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Aduanas · 2007

Resolución ADU 194/07

Por la cual se establece los procedimientos para la determinación del valor en aduana de automóviles, camionetas, camiones y tracto camiones usados cuyo origen y/o procedencia sean los Estados Unidos de América, países de europa o asia

Asunción, 31 de mayo de 2007

Vistos: La Ley N° 444/94 «Que establece la adhesión del Paraguay al GATT y aprueba los resultados de la ronda Uruguay», la Ley N° 2422/04 «Código Aduanero», el Decreto N° 4672/05 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/04 «Código Aduanero», y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas», el Decreto N° 4671/05 «Por el cual se nombra Directora Nacional de Aduanas»; y,

Considerando: Que, si bien el comité técnico de valoración en aduana en la conclusión del estudio 1.1. sobre trato aplicable a los vehículos de motor usados, en concordancia con lo dispuesto en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general aranceles aduaneros y comercio de 1994, establece que el precio realmente pagado o por pagar debe servir como base para determinar el valor de transacción siempre que se cumplan los requisitos y condiciones del artículo1; la experiencia y el auge de las importaciones de vehículos usados nos indican que la adquisición de los mismos en el exterior es realizada en condiciones especiales que difieren del comercio tradicional de este tipo de bienes. Estas condiciones especiales se refieren a adquisición de vehículos en subastas o remates, siniestrados, o cuya circulación fue prohibida por las autoridades del país de exportación.

Que los vehículos adquiridos en las condiciones señaladas precedentemente son declarados con valores sensiblemente inferiores a los determinados para vehículos similares; lo que genera duda razonable con respecto a los mismos, y que habiéndose dado a los importadores la oportunidad de presentar las documentaciones y justificaciones del valor declarado, las mismas, luego de un análisis objetivo, son insuficientes para tener una meridiana certeza sobre los referidos valores declarados.

Que las circunstancias mencionadas impiden la aplicación del Artículo 1 de las Normas de Valoración (Valor de Transacción), razón por la cual el valor en aduana de los bienes mencionados debe determinarse aplicando los Métodos sucesivos previstos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que la Dirección Nacional de Aduanas como órgano ejecutor de las políticas de Estado y de Gobierno debe precautelar la igualdad en un mercado de libre competencia y concurrencia, que para este caso representa establecer un procedimiento uniforme para la determinación del valor en aduana de los automóviles, camionetas y tractocamiones usados de origen y/o procedencia de los Estados Unidos de América y de países de Europa y Asia, de tal forma a garantizar la equidad y transparencia en este tipo de operaciones comerciales.

Por tanto: En mérito a las disposiciones legales mencionadas, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones,

La Directora Nacional de Aduanas

Resuelve:

 

Artículo 1) Establecer que el valor en aduana de automóviles, camionetas, camiones y tractocamiones usados de origen y/o procedencia de los Estados Unidos de América o de países de Europa o Asia será determinado conforme a lo establecido en los Artículos 2° al 7° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en estricto orden sucesivo de aplicación.

Artículo 2) Cuando el importador manifiesta fundamentalmente su disconformidad con el valor determinado por el Departamento de Valoración Aduanera, podrá no obstante proceder al retiro o desaduanamiento del bien afectado por la presente Resolución, previa constitución, sin excepción alguna de una garantía a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas por la diferencia que resulte en concepto de tributos entre el importe pagado según valor declarado y el valor resultante de la aplicación sucesiva de lo establecido en los Artículos 2° al 7° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si en el plazo de 30 (treinta) días el importador no presenta las documentaciones que justifiquen efectivamente el precio realmente pagado o por pagar, la garantía será ejecutada y el producto de la misma será depositado como recaudación efectiva de la Dirección Nacional de Aduanas.

A más de presentar las documentaciones que el importador estime pertinentes para justificar el precio realmente pagado o por pagar, deberá poner a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas una Constancia emitida por el vendedor primario de los vehículos a ser importados, en la que conste claramente el precio de venta, la que deberá estar visada por el Consulado Paraguayo del país de emisión de la referida documentación.

Artículo 3) Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

Firma:

  • Margarita Díaz de Vivar. Directora de Aduanas

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.