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Decretos · 1993

Decreto 1.053/93

Por el cual se autoriza la consolidación en un solo instrumento legal de los niveles de tributación aduanera, se actualizan las partidas arancelarias y se dispone la vigencia del nuevo arancel de aduanas

Asunción, 11 de noviembre de 1993

VISTO: La Ley N° 1.095 del 14 de Diciembre de 1984, "Que establece el arancel de Aduanas", así como las normas consagradas en el Código Aduanero ( Ley N° 1.173/85 ) y el Decreto Reglamentario N° 15.813/86 (Exp. M. H. N° 3.730-C/93).

El Decreto N° 1.663 de fecha 28 de diciembre de 1988, "Por el cual se adopta el sistema armonizado de designación y codificación de mercaderías como nomenclatura base del Arancel Aduanero Nacional, se consolida en un solo instrumento legal, se modifica y se amplia las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 1.095 del 14 de diciembre de 1984 y se dispone la vigencia del Arancel de Aduanas con base al referido sistema armonizado de designación y codificación de mercaderías".

El Decreto N° 2.068/63, que establece disposiciones sobre el órgano facultado a autorizar importaciones con franquicias fiscales, el Decreto N° 14.003/92, que consolida en un solo instrumento legal, modifica y amplia disposiciones reglamentarias de la Ley N° 1.095/84 , el Decreto N° 14.214, que modifica parcialmente el decreto citado anteriormente, y el Decreto N° 23.341/92, por el cual se modifican las disposiciones establecidas en el anexo del Decreto N° 14.260/92 y se establecen nuevos gravámenes aduaneros para la importación de determinadas mercaderías y se reestructuran algunas partidas arancelarias y sub partidas arancelarias; y

CONSIDERANDO: Que al tiempo de establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros, cuya competencia es propia del Poder Ejecutivo en los términos del Art. 10 de la Ley N° 1095 "Que establece el Arancel de Aduanas", resulta necesario consagrar disposiciones legales sobre consolidación, modificación y ampliación de la normativa relacionada con la base de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, así como respecto de las que se refieren a la estructura arancelaria, y a las disposiciones legales reglamentarias de la Ley N° 1095/84.

Que la abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen No. 748 de fecha 10 de noviembre de 1993.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1) Autorizase la consolidación en un solo instrumento legal de los niveles de tributación aduanera, con las modificaciones y ampliaciones de las corregidas del Consejo de Cooperación Aduanera del Sistema Armonizado, hasta la actualización No. 11.

Artículo 2) Actualícense las partidas arancelarias en los términos consagrados en el instrumento legal referido en el articulo anterior y se autoriza la vigencia del nuevo arancel de Aduanas, consolidado en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 3) Manténganse como base de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas el Sistema armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, establecido por el Convenio Internacional, dado en Bruselas en fecha 14 de Junio de 1983, aprobado por el Consejo de Cooperación Aduanera y adoptado en el Decreto N° 1663 del 28 de diciembre de 1988.

CAPÍTULO II

DEL ARANCEL DE ADUANAS

Artículo 4) Toda operación aduanera utilizara la clasificación estructurada en base al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, cuyo texto se anexa al presente Decreto.

Artículo 5) Los gravámenes establecidos para cada partida arancelaria y consignados en el anexo, que forma parte de este Decreto, son los actualmente en vigencia y serán de aplicación exclusiva a las operaciones de importación.

Artículo 6) A los efectos de la implantación de la nomenclatura y clasificación de las mercaderías, serán de aplicación estricta las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, los Textos de las Partidas, las Notas de Sección y de Capítulos, incluyendo las Notas de las Sub-partidas, así como las Reglas y Notas Complementarias. Como documento complementario de la interpretación para estos mismos fines, se adoptan las Notas Explicativas y el Índice de Criterios de Clasificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión al idioma español efectuada por la Dirección General de Aduanas de España.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 7) La importación de las mercaderías, clasificadas y gravadas en el Arancel de Aduanas, estará sujeta al valor aduanero imponible establecido por el Servicio de Valoración Aduanera, de conformidad a la legislación vigente.

CAPITULO IV

EXENCIONES

Artículo 8) A los fines de las exenciones establecidas en el Art. 8 de la Ley N° 1095/84, se establece lo siguiente:

Texto Original del Decerto 1.053/93

Nueva redacción dada por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.835/94

1) La introducción por el régimen de equipajes de viajeros, de efectos nuevos, será hasta un valor equivalente a quinientos dólares americanos (U$S 500).

1) La introducción por el régimen de equipajes de viajeros, de efectos  nuevos, será hasta un valor equivalente a Trescientos dólares americanos (U$S 300).

2) La exención prevista para los inmigrantes se aplicara a los entrados en el país en categoría permanente y a los paraguayos repatriados que hayan residido en el extranjero por un plazo no inferior a (2) dos años en forma continua, en las condiciones reguladas en la Ley N° 470/74 de Migraciones

3) Las franquicias consagradas en el Inc. d) serán autorizadas en cada caso por la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, facultándose igualmente a reglamentar la aplicación del régimen.

4) Muestras sin valor comercial son las definidas en el Código Aduanero, para las mercaderías en general. Para las especialidades farmacéuticas, de perfumería y tocador, regirán las disposiciones establecidas en el Decreto N° 33965/73 y la Ley N° 836/80, Código Sanitario.

5) Los aparatos, instrumentos y elementos especiales, referidos en el inc. f) ingresaran al país sin ningún tramite aduanero cuando traigan consigo las propias personas discapacitadas.

Cuando estos bienes sean importados por firmas comerciales o entidades de cualquier naturaleza, el despacho respectivo deberá contar con un certificado expedido por el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social.

6) Para beneficiarse con la exoneración establecida en el inc. h) el interesado deberá probar su condición de heredero en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada emanada de un Juez competente y debidamente legislada por el Consulado paraguayo.

Artículo 9) La exención a que hace mención el Art. 11 de la Ley N° 1095/84, se refiere a aquellas materias primas, insumos y materiales involucrados directamente en el proceso de producción de los bienes y servicios para el cumplimiento de los fines propios de los Organismos del Sector Publico, considerada en una lista determinada por el Poder Ejecutivo. Este derecho especial de importación será concedido en cada caso por Resolución del Ministerio de Hacienda.

Estas mercaderías serán importadas sin franquicias si son producidas en el país en cantidad que satisfaga la demanda nacional.

CAPÍTULO V

MEDIDAS Y REGÍMENES ESPECIALES

a) Régimen de Pacotilla.

Texto Original del Decerto 1.053/93

Nueva redacción dada por el Artículo 4 del Decreto Nº 1.835/94 , posteriormente derogado por Artículo 9 del Decreto N° 10.217/2000

Artículo 10) El régimen de despacho por pacotilla establecido por el Decreto Ley No. 354/63, aprobado por Ley No. 923/64 será habilitado por la Dirección General de Aduanas, hasta por un valor máximo de quinientos dólares americanos (U$S 500.-) FOB, y se ajustará a las condiciones siguientes:

Artículo 10) El régimen de despacho por pacotilla establecido por el Decreto-Ley No. 354/63, aprobado por Ley No. 923/64 será habilitada por la Dirección General de Aduanas, hasta por un valor máximo de Trescientos dólares americanos (U$S 300) FOB, y se ajustará a las condiciones siguientes:

1) Las pacotillas destinadas al uso o consumo personal o familiar de quienes las realicen, incluyendo obsequios y muestras, no serán utilizables como comprobantes contables.

1) Las pacotillas destinadas al uso o consumo personal o familiar a quienes las realicen, incluyendo obsequios y muestras serán utilizables como  comprobantes contables.

2) Las pacotillas de repuestos para maquinas industriales podrán ser utilizadas por personas físicas o jurídicas. Servirán como comprobantes contables y ampararan la existencia de las mercaderías en las firmas comerciales. Para ello, los importadores deberán estar inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes y registrado en la Aduana por la cual van a operar.

2) Las pacotillas de repuestos para máquinas industriales podrán ser utilizadas por personas físicas o jurídicas. Servirán como comprobantes contables y amparan la existencia de las mercaderías en las firmas comerciales. Para ello, los importadores deberán estar inscriptos en el  Registro Único de Contribuyentes y registrados en la Aduana por la cual  van a operar.

3) Las pacotillas pagaran los mismos tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.

3) Las pacotillas pagarán los mismos tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.

b) Régimen de despacho para pequeñas importaciones.

Texto Original del Decerto 1.053/93

Nueva redacción dada por el Artículo 4 del Decreto Nº 1.835/94 , posteriormente derogado por Artículo 9 del Decreto N° 10.217/2000

Artículo 11) Establécese un Régimen Aduanero especial para pequeñas importaciones que no superen los quinientos dólares americanos (U$S 500) FOB, el que se ajustara a las condiciones siguientes:

Artículo 11) Establecése un régimen aduanero especial para pequeñas importaciones que no superen los quinientos dólares americanos (U$S 500) FOB, el que se ajustará a las condiciones siguientes:

1) La Dirección General de Aduanas habilitara para el efecto un documento aduanero destinado exclusivamente a este régimen.

1. - La Dirección General de Aduanas habilitará para el efecto un documento aduanero destinado exclusivamente a este régimen. 

2) Las personas físicas o jurídicas que utilicen este régimen deberán estar inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes.

2. - Las personas físicas o jurídicas que utilicen este régimen deberán estar  inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes. 

3) El Despacho para pequeñas importaciones podrá utilizarse como comprobante contable, ser transferible y amparar la existencia y traslado de las mercaderías.

3. - El despacho para pequeñas importaciones podrá utilizarse como comprobante contable, ser transferible y amparar la existencia y traslado  de mercaderías.

4) Estas importaciones pagaran los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.

4. - Estas importaciones pagarán los tributos establecidos en el Arancel de  Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.

5) La Dirección General de Aduanas reglamentara la forma operativa del mismo para un mejor y mas eficiente control.

5. - La Dirección General de Aduanas reglamentará la forma operativa del mismo para un mejor y más eficiente control.

 

Texto original del Decreto Nº 1.053/93, modificado por el Decreto Nº 1.835/94, posteriormente modificado por el Decreto Nº 16.416/97

Nueva redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Nº 16.416/97

c) Régimen de Importación de Libros, Diarios, Periódicos y Revistas

c) Otros regímenes de importación.

Texto Original del Decreto 1.053/93, modificado por el Decreto Nº 1.834/94, posteriormente modificado por el Decreto Nº 16.416/97, vuelto a modificar por el Decreto Nº 19.339/97, modificado por el Decreto Nº 11.771/00

Nueva redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Nº 11.771/00

Artículo 12) La Dirección General de Aduanas reglamentará la forma operativa del mismo para un mejor y más eficiente control.

Artículo 12) Establécense las siguientes normas especiales: 

 

a) Las materias primas e insumos a ser importados por las empresas agropecuarias e industriales podrán importarse con un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), cuando se demuestre que los mismos son utilizados como tales en sus propios procesos productivos.

 

b) Se podrán acoger a los beneficios establecidos en el presente artículo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

 

1- Las empresas agropecuarias e industriales inscriptas deberán estar anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán contar con su programa de producción del año y la cantidad de materias primas e insumos de origen externo necesarios para el cumplimiento de dicho programa, requerimientos debidamente visados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio respectivamente, según corresponda.

 

2- El monto de la solicitud de importación bajo el régimen de materia prima e insumo no deberá ser inferior a mil quinientos dólares americanos FOB (US$ 1500).

 

3- Los productos solicitados no deberán registrar producción nacional.

 

4- Las solicitudes deberán estar acompañadas por el Dictámen favorable de la Comisión Técnica interinstitucional conformada por representantes del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Industria y Comercio, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Unión Industrial Paraguaya, que deberán atender por el cumplimiento de los criterios enumerados precedentemente.

 

c) Los visados y demás certificados que se expidan para estos efectos serán intransferibles

CAPÍTULO VI

PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN

Artículo 13) Las restricciones y prohibiciones serán efectuadas de conformidad a las disposiciones establecidas en el Art. 10 de la Ley 1.173/85, Código Aduanero, y de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo de acuerdo al inc. b) del Art. 10 de la Ley N° 1.095/84, de Arancel de Aduanas.

Artículo 14) La comercialización internacional de especies de la flora y fauna silvestre se realizaran conforme a lo establecido en los Decretos Nos. 18.796/75, 6.418/90 y 10.655/91.

Artículo 15) Por razones de sanidad, la importación de productos vegetales se realizara conforme a los requisitos fitosanitarios mínimos establecidos en la Ley N° 123/92, "QUE ADOPTA NUEVAS NORMAS DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA" y las disposiciones legales que la reglamentan.

Art. 16.- Por razones de orden publico o de seguridad nacional, la introducción al país de armas de fuego, pólvora, explosivos y afines se realizara conforme a lo establecido en el Decreto N° 23.459/76 y las normas que en su consecuencia se dicten.

CAPÍTULO VII

DEL CONSEJO DE ARANCELES ADUANEROS

Artículo 17) Las funciones del Consejo de Aranceles Aduaneros serán las siguientes:

a) Efectuar estudios sobre propuestas de reformas que puedan modificar la estructura de nomenclatura de importación y exportación.

b) Sugerir las modificaciones de las tarifas arancelarias dentro de los limites establecidos por la ley de este Reglamento, cuando razones de política económica general así lo determinen.

c) Emitir opiniones cuando le sean requeridas, sobre aspecto de carácter arancelario, relacionados a negociaciones sobre comercio exterior.

Artículo 18) El Servicio de Estudios Arancelarios de la Dirección General de Aduanas se constituirá en el organismo de apoyo del Consejo de Aranceles Aduaneros, cuyo jefe ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo del mismo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19) El arancel de Aduanas aprobado por esta disposición legal entrara en vigencia a los treinta días de la fecha de este Decreto, que será publicado convenientemente por periódicos de gran circulación.

Artículo 20) Facultase a la Dirección General de Aduanas la Publicación oficial del Arancel Aduanero y sus sucesivas corregidas, pudiendo autorizar al sector privado la impresión y distribución, debiendo tomar para el efecto todas las disposiciones que considere necesarias.

Artículo 21) Deróganse los Decretos Nos. 2.068/63, 14.003/92, 14.214/92 y 23.341/93.

Artículo 22) Comuníquese publíquese y dése al Registro Oficial.

Firma:

  • Juan Carlos Wasmosy.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.