Decretos · 2009
Decreto 1.702/09
Por el cual se crea la comisión interinstitucional permanente de la tarifa social y se reglamenta la ley N° 3.480 del 27 de mayo de 2008 "Que amplía la tarifa social de energía eléctrica"
Asunción, 23 de marzo de 2009.
VISTO: La Ley N° 966 del 12 de agosto de 1964 "Que crea la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) como ente autárquico y establece su Carta Orgánica”.
La Ley N° 976 del 17 de diciembre de 1982 "Que amplía la Ley N° 966/64 "Que crea la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) ".
La Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario " y sus modificaciones.
La Ley N° 109 del 6 de enero de 1992 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las Junciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda ".
La Ley N° 3.480 del 27 de mayo de 2008 "Que amplía la tarifa social de energía, eléctrica”.
El Decreto N° 932 del 25 de noviembre de 2008 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 3.480 del 27 de mayo de 2008 "Que amplía la tarifa social de energía eléctrica" (Expedientes M.H. N°s. 23.548/2008 y 1384/2009); y
CONSIDERANDO: Que la utilización de recursos genuinos del Tesoro Paraguayo para el otorgamiento del subsidio, hace necesario el establecimiento de normas y procedimientos que regulen la asignación de tales recursos, exclusivamente a la población objetivo establecida en la Ley N° 3.480/2008.
Que se presenta necesaria la caracterización de los potenciales beneficiarios señalados como "de escasos recursos económicos" con derecho al subsidio. En especial, que esté efectiva v fehacientemente acreditada las condiciones sociales excepcionales que justifiquen el subsidio; que éstas sean efectivas al tiempo del reclamo administrativo y subsistan durante todo el lapso del beneficio.
Que, además de ello, la norma citada establece como condición para beneficiarse del subsidio presentarse como usuario de escasos recursos económicos. Asimismo, pertenecer al grupo de la categoría residencial (según pliego de tarifas de la ANDE) y que la provisión de energía se materialice en la forma de baja tensión monofásica, con llave limitadora de dieciséis (16) amperes o inferior.
Que, deviene pertinente formular modificaciones substanciales a la disposición reglamentaria dictada por el Poder Ejecutivo, individualizada como Decreto N° 932/2008, a fin de lograr el efectivo cumplimiento de los preceptos de la Ley N° 3.480/2008.
Que, la Procuraduría General de la República, a pedido de la Administración Nacional de Electricidad, se ha expedido en los términos del Dictamen PGR N° 224 del 27 de junio de 2008.
Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos de los Dictámenes N°s. 227 y 249 del 13 y 18 de marzo de 2009, respectivamente.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Créase la Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa Social (CIPTS), con el fin de definir aspectos atinentes a la implementación efectiva de la Ley N° 3.480/2008, que funcionará bajo la coordinación del Ministerio de Hacienda.
Texto original del Decreto Nº 1.702/09 Nueva redacción dada por el Decreto Nº 6.474/11. Artículo 1
Art. 2) La Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa Social (CIPTS) estará integrada de la siguiente forma:
"La Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa Social (CIPTS) estará conformada por un representante titular y otro alterno de las siguientes instituciones:
a) Un representante del Ministerio de Hacienda;
a) Ministerio de Hacienda (MH);
b) Un representante de la Secretaría de Acción Social (SAS);
b) Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC);
c) Un representante de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos (DGEEC);y
c) Dirección General de Encuestas, Estadísticas y Censos (DGEEC);
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación (STP).
d) Secretaría Técnica de Planificación (STP); y
e) Administración Nacional de Electricidad (ANDE) "
Texto original del Decreto Nº 1.702/09 NUeva redacción dada por el Decreto Nº 6.474/11. Artículo 2
Art. 3) La Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa Social (CIPTS) tendrá las siguientes funciones:
"La Comisión Interinstitucional Permanente de la Tarifa Social (CIPTS) tendrá las siguientes funciones:
a) Identificar a la población de escasos recursos en base a definiciones técnico-económicas, a fin de asegurar que el subsidio llegue exclusivamente a la población objetivo.
a) Identificar a la población de escasos recursos en base a definiciones técnico-económicas, a fin de asegurar que el subsidio llegue exclusivamente a la población objetivo.
b) Establecer definiciones técnico-económicas sobre usuarios no incluidos (viviendas suntuarias, de veraneo o deshabitadas, etc.).
b) Establecer definiciones técnico-económicas sobre usuarios no incluidos (viviendas suntuarias, de veraneo o deshabitadas, etc.).
c) Establecer las características de muestreo aleatorio para la verificación de medidores, previa consulta con la ANDE.
c) Establecer las características de muestreo aleatorio para la verificación de medidores previa consulta con la ANDE.
d) Evacuar consultas puntuales realizadas por la ANDE con relación a la implementación de la Ley N° 3.480/2008.
d) Evacuar consultas puntuales realizadas por la ANDE con relación a la implementación de la Ley Nº 3.480/2008.
e) Monitorear el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente reglamentación.
e) Monitorear el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente reglamentación.
La CIPTS deberá comunicar las conclusiones relacionadas a los incisos a), b) y c) a la ANDE, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de este Decreto
Texto original del Decreto Nº 1.702/09 Nueva redacción dada por el Decreto Nº 6.474/11. Artículo 3
Art. 4) El procedimiento para la inclusión de los usuarios como beneficiarios de la tarifa social, en la proporción mencionada en el Art. 3° de la Ley N° 3.480/08, quedará establecido de la siguiente manera:
a) Los usuarios cuyas viviendas se hallen ubicadas en Zonas con Poblaciones de Escasos Recursos (ZPER), obtendrán el beneficio del subsidio, previa presentación por ante la ANDE de un Certificado de Vida y Residencia, acompañado de una Declaración Jurada que acredite la condición de persona de escasos recursos (en formulario facilitado por la ANDE) y fotocopia de la Cédula de Identidad Policial del solicitante.
a) Los usuarios podrán solicitar su inclusión como beneficiarios de la tarifa social, previa presentación por ante la ANDE de una Declaración Jurada que acredite la condición de persona de escasos recursos (en formulario facilitado por la ANDE), fotocopia de la Cédula de Identidad del solicitante.
La Secretaría de Acción Social (SAS) determinará las Zonas con Poblaciones de Escasos Recursos (ZPER), en base al índice de Priorización Geográfica (IPG) y al índice de Calidad de Vida (ICV), tanto en las áreas rurales como urbanas (Ejemplos: Asentamientos, Bañados, etc.), y remitirá a la ANDE un informe mensual conteniendo los datos pertinentes.
b) Los usuarios cuyas viviendas se hallen ubicadas fuera de las Zonas con Poblaciones de Escasos Recursos (ZPER), podrán solicitar su inclusión como beneficiarios de la tarifa social, previa presentación por ante la ANDE de una Declaración Jurada que acredite la condición de persona de escasos recursos (en formulario facilitado por la ANDE), fotocopia de la Cédula de Identidad Policial del solicitante y un Certificado expedido por la Secretaría de Acción Social, en el cual se acredite las condiciones de la vivienda afectada.
b) Sin necesidad de presentar solicitud alguna y de manera inmediata, la ANDE incorporará a la tarifa social a los clientes de la ANDE beneficiarios de los programas de "Transferencias Monetarias con Corresponsabilidad" y del "Programa Tekoha", registrados a la fecha del presente Decreto, que aún no sean beneficiarios de la tarifa social y que cumplan los requisitos técnicos establecidos en la Ley N° 3.480/08. La SAS proporcionará a la ANDE y a la CIPTS la base de datos respectiva.
c) Los beneficiarios mencionados en el inciso b) que aún no son clientes de la ANDE deberán cumplir con los requisitos para contar con el suministro de energía eléctrica de la ANDE y acceder al beneficio de la tarifa social de acuerdo al citado inciso.
Texto original del Segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Nº 1.702/09
Nueva redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 3.140/09
A fin de emitir el certificado mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría de Acción Social (SAS) realizará una verificación in situ de la vivienda. Para cumplir con dicha tarea, la SAS podrá requerir la colaboración de cualquier Organismo o Entidad del Estado, cuya participación estime necesaria.
A fin de emitir el certificado mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría de Acción Social (SAS) establecerá el mecanismo adecuado para certificar las condiciones de la vivienda. A los efectos de cumplir con dicha tarea, la SAS podrá requerir la colaboración de cualquier Organismo o Entidad del Estado, cuya participación se estime necesaria... ".
En ambos casos, la ANDE certificará que el usuario pertenece al grupo caracterizado como de consumo residencial en el pliego de tarifas de dicha Institución, que se abastezcan en baja tensión monofásica, posea una llave limitadora de corriente hasta de diez y seis (16) amperes o inferior, un consumo menor a trescientos kilovatios hora (300 kWh), y no posean más de una conexión, en base a sus registros informáticos.
Art. 5) La ANDE inspeccionará mensualmente por sistema de muestreo aleatorio, in situ, el cumplimiento de los requisitos técnicos por parte de los beneficiarios. Las características de la muestra serán definidas por la CIPTS, previa consulta con la ANDE.
La verificación incluirá la certificación de que las viviendas afectadas no se hallan deshabitadas o dentro del grupo de aquellas definidas como suntuarias o de veraneo. Las características de estas viviendas serán establecidas por la CIPTS.
Art. 6) La deuda acumulada factible de imputación al procedimiento de condonación previsto en el Artículo 4º de la Ley N° 3.480/2008, abarcará el plazo que corresponda hasta la efectiva vigencia de la Ley, al día siguiente de su publicación.
A efectos de aplicar la mencionada condonación, la ANDE tomará en consideración el consumo promedio de los últimos seis (6) meses anteriores al día siguiente de la publicación de la Ley N° 3.480/2008; y para el caso de aquellos usuarios que a la fecha de su solicitud se hallen con el suministro interrumpido, se computarán los últimos seis (6) meses anteriores a la desconexión de energía eléctrica.
No podrán acceder al beneficio de la condonación de deuda, los usuarios que ya hayan sido beneficiados en igual concepto, en base a la Ley Nº 2.2501/2004 "Que amplía la tarifa social de energía eléctrica”.
Art. 7) Las Juntas de Saneamiento de Agua podrán obtener el beneficio de la Ley N° 3480/2008 con la presentación, en la ANDE, de las documentales que acrediten su reconocimiento por ante el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA). La ANDE deberá certificar que estas se abastezcan en baja tensión monofásica, posean una llave limitadora de corriente de hasta diez y seis (16) amperes o inferior, un consumo menor a trescientos kilovatios hora (300 kWh), y no posean más de una conexión, en base a sus registros informáticos.
Art. 8) Los usuarios que incurrieran en hechos de fraude o robo de energía eléctrica, con posterioridad a la obtención del beneficio de la tarifa social, debidamente verificados y comprobados por la ANDE, no podrán acceder a los beneficios establecidos en la Ley N° 3.480/2008, por cinco (5) años, sin perjuicio del derecho de los usuarios de recurrir la medida ante las instancias pertinentes.
Asimismo, la declaración de datos falsos por parte del interesado en la solicitud para acogerse al beneficio de la Tarifa Social o acciones que tengan por objeto obtener el beneficio mediante maniobras ilegítimas, también será penado con la suspensión inmediata del beneficio y prohibición para acceder a éste por un plazo de cinco (5) años.
De constatarse hechos de esta naturaleza, la ANDE informará inmediatamente a la Comisión interinstitucional Permanente de la Tarifa Social (CIPTS), con la nómina de usuarios afectados, sin perjuicio de recurrir a instancias judiciales pertinentes, con el fin de denunciar los hechos expuestos.
Art 9) La ANDE proveerá a la Dirección General de Grandes Contribuyentes, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, las siguientes informaciones:
a) Número total de beneficiarios conforme a los rangos establecidos por la ley y su registro histórico. Además, los montos correspondientes a los subsidios otorgados.
b) Localización y distribución geográfica de los potenciales beneficiarios de la Tarifa Social.
c) Cartera morosa beneficiada con la Tarifa Social.
d) Informe sobre los cambios de procedimientos operativos implementados por la ANDE para la identificación de los usuarios beneficiados con la Tarifa Social.
e) Otras informaciones que pudieran ser requeridas por el Ministerio de Hacienda.
De no cumplirse con las informaciones requeridas en los incisos (a) al (c) del presente Artículo, la ANDE no podrá hacer deducción alguna sobre las transferencias en concepto de IVA.
Texto original del Decreto Nº 1.702/09
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 6.474/11, Artículo 4
Art. 10) Los beneficiarios de la Tarifa Social que accedieron al subsidio en base a la Ley N° 2.501/2004, proseguirán con el usufructo del mismo y dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de vigencia de este Decreto, deberán acreditar la pertinencia del subsidio conforme a las exigencias de la Ley N° 3.480/2008 y la presente reglamentación. En caso de incumplimiento de dichas exigencias dentro del plazo establecido, la ANDE procederá a suspender dicho beneficio.
Los beneficiarios de la Tarifa Social que accedieron al subsidio en base a la Ley Nº 2.501/2004, proseguirán en el usufructo del mismo.
Art. 11) La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento tributario de compensación en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles a computarse desde la vigencia de este Decreto.
Art. 12) Autorízase a la ANDE y al Ministerio de Hacienda a dictar actos operativos y de administración de carácter interno para el cumplimiento y ejecución de este Decreto.
Art. 13) Derógase el Decreto N° 932 del 25 de noviembre de 2.008.
Art. 14) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 15) Comuniqúese, publiquese y dese al Registro Oficial.
Firman:
- Fernando Lugo Méndez.
- Dionisio Borda.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.