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Decretos · 2009

Decreto 1.815/09

Por el cual se objeta totalmente el proyecto de ley N° 3.712/2009 "Que modifica el artículo 38 de la ley Nº 2.421/04 'de reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal”


Asunción, 15 de abril de 2009


VISTO: Los Artículos 179, 202, 209 y 238 de la Constitución Nacional.

El Proyecto de Ley N° 3712/2009 "Que modifica el Artículo 38 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 2 de abril de 2009 y recibido en la Presidencia de la República el 8 de abril de 2009, para su promulgación por el Poder Ejecutivo (Expediente M.H. N° 7668/2009); y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 202 de la Constitución Nacional establece que son deberes y atribuciones del Congreso: "...2) Dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución... 4) legislar sobre materia tributaria:...". Asimismo, en la Sección II, se refiere a la Formación y Sanción de las Leyes.

Que el Artículo 47 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad ante la Ley, que dentro de la esfera del derecho tributario se traduce en un tratamiento igualitario con relación a contribuyentes de una misma capacidad contributiva.

Que los principios en que se inspira la Constitución Nacional en materia fiscal, imponen que en nuestro sistema impositivo debe regir la igualdad, la Equidad, la Generalidad y la Progresividad de acuerdo a la Capacidad Contributiva.

Que la Ley N° 2.421 del 5 de julio de 2004, tiene como objetivos: i) Combatir la informalidad, (ii) Reducir significativamente la evasión fiscal; (iii) Ampliar la base de contribuyentes, entre otros.

Que las ineficiencias observadas en la Ley tributaria en su redacción original, desde su vigencia en el año 1992, han encontrado complementaciones y modificaciones, otorgando a más de eficiencia, eficacia en la recaudación tributaria mediante la promulgación de la Ley Nº 2.421/2004, proceso que si bien ha posibilitado un incremento en los ingresos del Estado, quedó inconcluso por las recurrentes postergaciones de la puesta en vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, lo cual causa un sesgo negativo en la expectativa recaudatoria, que a la fecha tiende a deprimirse por la retracción económica regional y mundial.

Que entre las medidas implementadas para cumplir con los objetivos de la Ley N° 2.421/2004 se estableció una reducción gradual de la tasa del Impuesto a la Renta del treinta por ciento (30%) al diez por ciento (10%) de forma a reducir los incentivos a evadir el impuesto en cuestión y cerrar el circuito tributario con la implementación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Que el objetivo principal del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, en el corto y mediano plazo, no es recaudar sino formalizar y transparentar las actividades económicas en el país.

Que con la aplicación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, no se espera obtener mayores ingresos, más sí mayores efectos formalizadores, pues provocará que los agentes económicos documenten todas sus compras y sus ventas y así se logrará que quienes les venden bienes y servicios, también documenten sus transacciones y paguen sus propios tributos, tanto "directos" como "indirectos".

Que con la sanción de la Ley N° 2.421 del 5 de julio de 2004, se incluyó como modificación del sistema tributario nacional la reducción significativa de las tasas de los demás impuestos a los ingresos (como el Impuesto a la Renta Comercial y el Impuesto a la Renta Agropecuaria), incorporando el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal dentro del sistema impositivo, por lo que no implementar este Impuesto, automáticamente significaría la necesidad de volver a aumentar las tasas de los demás impuestos a los ingresos citados.

Que de promulgarse la Ley N° 3.712/2009 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, se introduciría un tratamiento asimétrico a los contribuyentes, dado que a los constituidos como medianas y pequeñas empresas tributan flujos de renta del ámbito comercial, agropecuario y renta de micro empresas, a través del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Impuesto a la renta de las Actividades Agropecuarias y del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, respectivamente. Sin embargo, de volver a postergarse la vigencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, el flujo de ingresos obtenidos por las personas físicas por la prestación de servicios y que por su naturaleza son de comprobada capacidad contributiva se encontraría libre de impuestos, situación que vulnera el principio de equidad que debe primar en cualquier sistema tributario, hecho que se subsana en su totalidad con la implementación definitiva del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Que la situación actual del país amerita la vigencia inmediata en el sistema tributario nacional de un impuesto con características de equidad impositiva para la redistribución de la renta a nivel nacional, con el propósito de optimizar los recursos tributarios, con el fin de afrontar las demandas de un mayor gasto social.

Que la creciente exigencia asignada al Estado para la atención a los sectores vulnerables de la población, no se ha visto acompañada en el Poder Legislativo, que con la postergación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, está limitando la posibilidad de generación de recursos para hacer frente a estas mayores obligaciones.

Que el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal contribuirá a la mayor eficiencia y eficacia en la gestión de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, coadyuvando con el Estado a propiciar las condiciones necesarias para la formalización de las actividades económicas en su conjunto y la competitividad a los diferentes sectores.

Que el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal fomenta la progresividad de los tributos, porque tributarán más los que tienen más, menos los que tienen menos y no tributan los que no tienen ingresos más que para subsistir, respetando la capacidad contributiva de todos los paraguayos.

Que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se encuentra abocada en erigirse como una Administración Tributaria modelo, prueba de ello, es la modernización total, tanto de reingeniería de sistemas tributarios e informáticos así como de recursos humanos, al contar hoy en día con profesionales aptos, eficientes y eficaces en la tarea que significa la administración, percepción y fiscalización de tributos, estando totalmente en condiciones de administrar el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, razón por la cual no existe motivo alguno para seguir postergando su vigencia.

Que el Artículo 238, Numeral 4), de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, la atribución de vetar, total o parcialmente, un proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes.

Que en estas condiciones, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 3.712/2009, conforme a las razones expuestas precedentemente.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 371 del 14 de abril de 2009.


POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:



Articulo 1) Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 3.712/2009 "Que modifica el Artículo 38 de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 2 de abril de 2009, por las argumentaciones esgrimidas en el Considerando de este Decreto.

Articulo 2) Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 3.712/2009, objetado totalmente para el estudio y pronunciamiento sobre las objeciones realizadas a tenor de lo que prescribe el Artículo 209 y concordantes de la Constitución Nacional.

Articulo 3) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Articulo 4) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Lugo Méndez.
  • Dionisio Borda.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.