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Decretos · 2000

Decreto 10.218/00

Por el cual se aclara el alcance de lo dispuesto en los artículos 14° numeral 2) inciso b) y 83º numeral a) y b) de la ley N° 125/91, que establece el nuevo régimen tributario

Asunción, 30 de Agosto de 2000

VISTOS: Los artículos 14° numeral 2) inciso b) y 83º numeral 4) inciso a) y b) de la ley 125 del 9 de enero de 1992, y:

CONSIDERANDO: Las proliferación de entidades que bajo la apariencia de instituciones sin fines de lucro realizan actividades mercantiles que atentan contra los principios éticos de igualdad, uniformidad, generalidad, equidad y justicia.

Las reiteradas consultas efectuadas por parte de las entidades comprendidas en los artículos mencionadas en el visto del presente Decreto.

Que resulta necesario dar claridad y certeza al sistema fiscal, facilitando la aplicación de los tributos.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1) Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones Organizaciones No Gubernamentales, a los efectos de lo previsto en los artículos 14º numeral 2) inciso b) y 83º numeral 4) incisos a) y b) de la Ley 125/91; son aquellas que cumplan con los requisitos que se citan a continuación:

1. Los cargos de Directivos y representantes estatutarios de las entidades citadas en los referidos artículos, deberán ser gratuitos, sin perjuicios del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente documentados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia, que el desempeño de su función les ocasione.

2. Los directivos y representantes estatutarios deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta. No se considerarán entidades sin fines de lucrativos, aquellas que realicen actividades mercantiles y servicios que constituyen competencia desleal a operaciones similares gravadas por impuestos.

3. Aplicar su patrimonio en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los realizados por los mismos.

4. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la ley Comerciante.

Art. 2) Se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmo o donaciones).

Art. 3) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Luís A. González Macchi
  • Federico A. Zayas Ch.

 

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.