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Decretos · 2000

Decreto 10.579/00

Por el cual se reglamenta la ley N° 1561/2000 "Que crea el sistema nacional del ambiente, el consejo nacional del ambiente y la secretaria del ambiente"

 

Asunción, 20 de septiembre de 2000.

 

VISTO: Los artículos 1 y 2 de la Ley N° 1561/00 por las cuales se fijan normas generales que regularan la elaboración, normalización, coordinación, ejecución y fiscalización de la política y gestión nacional.

CONSIDERANDO: Que, para la correcta implementación, seguimiento, concreción de los objetivos propuestos en la citada normativa jurídica necesaria la reglamentación de los artículos 27, 28, 32, 33, 34, 35 y 38 de la Ley N° 1561/00 que establecen la obligatoriedad de la elaboración de reglamento de la citada Ley.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1) Reglamentase la Ley N° 1561/00 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria del Ambiente"
Art. 2) Es autoridad de Aplicación del presente decreto reglamentario la Secretaria del Ambiente pudiendo la misma delegar sus funciones conforme lo establece el Art. 13 de la Ley N° 1561/00"
Art. 3) En adelante, cuando en el presente decreto reglamentario se haga referencia a la Ley se entenderá que se está haciendo mención a la Ley N° 1561/00 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria del Ambiente"
Art. 4) En adelante, cuando en el presente decreto reglamentario se haga referencia a la Autoridad de Aplicación se entenderá a la mencionada en el articulo 2 de este decreto reglamentario.
Art. 5) En adelante, cuando en el presente decreto reglamentario se haga referencia a al SISNAM, CONAM, SEAM se entenderá al Sistema Nacional del Ambiente, Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria del Ambiente.
Art. 6) Todo programa u ordenamiento del territorio nacional deberá estructurar sus componentes de conformidad con el ordenamiento ambiental establecido por la autoridad de Aplicación.

TITULO II

DE LAS DEFINICIONES DEL PRESENTE DECRETO REGLAMENTARIO

Art. 7) El Sistema Nacional del Ambiente, es el conjunto de entidades y dependencias publicas de los distintos niveles de gobierno y del sector privado que interactúan en la búsqueda de respuestas y soluciones a la problemática ambiental; con el fin de evitar conflictos Inter.-institucionales, vacíos o superposiciones de competencia integrando las acciones del Gobierno Nacional, departamental, municipal y a los representantes de la sociedad civil.
Art. 8) El CONAM es un organismo de carácter deliberativo y consultivo que estará conformado por representantes de las unidades ambientales de los ministerios entidades descentralizadas, secretarias y órganos públicos sectoriales, por las entidades ambientales de los departamentos y de las municipalidades y por representantes de los sectores productivos privados, entidades gremiales y por los Organismos no Gubernamentales, de conformidad al articulo 13 del presente Decreto Reglamentario.
Art. 9) La Secretaria del Ambiente, es una entidad que tiene como función o propósito la formulación de políticas, la coordinación, la supervisión y la ejecución de las acciones ambientales y de los planes, programas y proyectos enmarcados en el Plan Nacional de Desarrollo y referentes a la preservación y la conservación; la recuperación, la recomposición y el manejo de los recursos naturales; el ordenamiento ecológico y del ambiente en general, propendiendo a un mejoramiento permanente de las condiciones de vida de los distintos sectores de la sociedad paraguaya para garantizar condiciones de crecimiento económico, equidad social y sustentabilidad ecológica a largo plazo.

TITULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE

Capitulo I

Conformidad del Sistema

Art. 10) El Sistema Nacional del Ambiente estará conformado por:
a) Las entidades públicas centralizados y descentralizadas de los gobiernos, nacional, departamental y municipal con implicancia ambiental.
b) Las entidades privadas y organismos no gubernamentales que desarrollen actividades concurrentes.
Art. 11) El Sistema Nacional del Ambiente tiene como entidades:
a) El Consejo Nacional del Ambiente; y
b) La Secretaria del Ambiente.

CAPITULO II

Objetivos del Sistema

Art. 12) Además de los objetivos indicados en el articulo 2 de la Ley, es función del Sistema, garantizar el aporte permanente de los múltiples y diversos beneficios ambientales, sociales y económicos que genera la responsabilidad para la protección y mejoramiento de la calidad ambiental, como parte de una estrategia nacional de desarrollo sustentable.

CAPITULO III

Del Consejo Nacional del Ambiente

Art. 13) A los efectos del presente capitulo se definen los conceptos que se encuentran a continuación:
a) Como CONAM, a las personas e instituciones nombradas en el artículo 4 de la Ley, y aquellas indicadas en este Decreto reglamentario.
b) Como representante, a las personas físicas que integran el CONAM, en calidad de delegado de la institución miembro del CONAM
c) Sesiones Ordinarias del CONAM, las establecidas por la Ley que serán convocadas con un mínimo de 30 días de anticipación.
d) Sesiones extraordinarias del Consejo, las que sean convocadas con carácter de urgencia evidente y con un plazo de 8 días de anticipación. Las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, conforman el Plenario.
e) Se entiende por Comisiones Técnicas, aquellas establecidas por el CONAM, para el cumplimiento de las atribuciones especificas previstas en la Ley en el presente Decreto Reglamentario.
Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Art. 14) El Consejo Nacional Ambiental CONAM estará integrado por:
Art. 14°.- El Consejo Nacional Ambiental - CONAM - estará integrado por:
a) El Secretario ejecutivo de la SEAM, quien será su presidente
a) El Secretario ejecutivo de la SEAM, quien será su presidente.
b) El director de Planificación Estratégica de la SEAM quien será el Secretario del CONAM
b) El Director de Planificación Estrategia de la SEAM, quien será el Secretario del CONAM
c) Un representante del Ministerio de Hacienda
c) Un representante del Ministerio de Hacienda
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio
e) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
f) Un representante del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social
f) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio
g) Un representante del Ministerio de Educación y Culto
g) Un representante, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
h) Un representante del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones
h) Un representante del Ministerio de Educación y culto
i) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional
i) Un representante del Ministerio de Obras Públicas
j) Un representante del Ministerio del Interior.
j) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional
k) Un representante de la Secretaria Técnica de Planificación
k) Un representante del Ministerio del Inferior
l) Un representante de Corporación de Obras Sanitarias
l) Un representante de la Secretaria de Acción Social de la Presidencia
m) Un representante de la Administración Nacional de Electricidad
m) Un representante de la Secretaria Técnica de Planificación de la Presidencia
n) Un representante de Organismos no Gubernativos.
n) Un representante del Instituto de bienestar Rural
o) Representantes de los municipios afectados por los temas a ser tratados en sesión y contemplados en el orden el día, y demás personas que a consideración del Consejo sean necesarias para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
o) Un representante de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal
p) Un representante de Corporación de obras Sanitarias
q) Un representante de la Administración Nacional de Electricidad
r) Un representante de la Federación de Industria, Producción y comercio.
s) Un representante de la Unión Industrial Paraguaya
t) Un representante de la Asociación Rural del Paraguay
u) Los secretarios de Ambiente de los Gobiernos Departamentales
v) representante de la Asociación Interamericana de Ingeniería Sanitaria.
w) Un representante de la Sociedad Científica del Paraguay
x) Un representante de la Asociación de Organizaciones no Gubernativos
y) Un representante de la Red de Organización no Gubernativas Ambientales.
z) Un representante de la Red de entidades al servicio de las Comunidades Indígenas
aa) Representantes de los municipios afectados por los temas a ser tratados en sesión y contemplados en el orden del día; y demás personas que a consideración del Consejo sean necesarias, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales este deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
bb) Un representante del Consejo de Universidades.
cc) Un representante del circulo de Periodistas para la Salud y el Ambiente.
El Secretario del Ambiente queda facultado a establecer las condiciones en que los representantes de las distintas organizaciones deberán ser electos, para integrar el CONAM
Art. 15) El CONAM podrá crear Consejos en el ámbito de las diferentes entidades territoriales con fines similares a los que simple en el orden nacional y respetando en su integración los criterios establecidos en la Ley de manera que se de participación a los distintos sectores de la sociedad civil y a los Gobiernos Regionales.
Art. 16) Los representantes miembros del CONAM no gozarán de remuneración alguna y/o Cualquier tipo de estipendio por el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley y el presente decreto.
Art. 17) La designación de representantes de las instituciones miembro del CONAM deberá realizarse por Resolución del Secretario del Ambiente, a propuesta de los organismos y/o entidades enunciadas en el Art. 14 del presente Decreto.
Art. 18) En todas las reuniones del CONAM, sean ellas ordinarias o extraordinarias deberán asistir con carácter obligatorio, el Presidente y el Secretario del CONAM asumirá la Presidencia del mismo, y ante ausencia justificada.
Art. 19) La sede de las sesiones del CONAM será el domicilio de la Autoridad de Aplicación de la Ley, o en el lugar que ella determine.
Art. 20) Las sesiones del CONAM serán convocadas mediante notificación escrita firmada por el Presidente y Secretario, y en la misma figurarán la fecha. Hora y orden del día a ser tratados.
Art. 21) La Autoridad de Aplicación de la Ley y del presente decreto reglamentario será la depositaria legal de las actas, los archivos y cualquier documentación relacionada a las sesiones del CONAM.
Art. 22) En las actas de las sesiones del CONAM deberá figurar, sin perjuicio de otros el numero y fecha de sesión, asistentes; orden del día, resoluciones o dictámenes. Las actas deberán llevar al pie de la misma la firma del Presidente y del Secretario del CONAM.
Art. 23) El Secretario Ejecutivo de la SEAM y el Director de Planificación Estratégica de la SEAM, deberán actuar de Presidente y Secretario respectivamente, de las sesiones del CONAM.
Art. 24) A los efectos de recibir correspondencia o para la realización de gestiones administrativas, se considerará como sede permanente del CONAM, al domicilio de la Autoridad de Aplicación de la Ley.
Art. 25) El CONAM podrá reunirse en sesión extraordinaria ante el pedido de convocatoria previsto en el Articulo 6 de la Ley, previa notificación escrita del Presidente y el Secretario del CONAM, debiendo figurar en el documento la notificación, el lugar, la hora, fecha y el orden del día de la sesión. Serán validamente con los representantes miembros presentes designados por entidades y/o instituciones para lo cual deberán ser formalmente notificada, conformidad al articulo 18 del presente Decreto reglamentario. En este caso, la sesión se realizará en el plazo no menor de 8 días siguientes a la notificación de la convocatoria.
Art. 26) La autoridad de aplicación de la Ley y del presente decreto reglamentario deberá crear los mecanismos y procedimientos para que las recomendaciones y sugerencias del Consejo sean ejecutadas e implementadas.
Art. 27) Salvo justificación expresa de ausencia del Presidente del CONAM, el Secretario del CONAM asumirá la presidencia del mismo y ante ausencia justificada de este lo sucederán los Directores Generales de las áreas Temáticas en el orden establecido en la Ley. Estando el Secretario del CONAM y/o los Directores en su caso, en ejercicio de la Presidencia al inicio de las sesiones deberá ser nombrado un secretario de la sesión a ser electo de entre los representantes de las entidades miembros del CONAM.
Art. 28) Los temas tratados en el Orden del Día de las sesiones y que ameriten un dictamen de resolución deberán ser resueltos en la misma sesión. En casos que no se llegue a un acuerdo respecto a propuestas presentadas se dará lugar a la definición indicada en el articulo 27 del presente decreto reglamentario. En caso de no existir proposiciones de resolución, la Autoridad de Aplicación de la Ley y del presente decreto reglamentario tendrá la potestad de dirimir sobre el tema.
Art. 29) La Autoridad de Aplicación designará un funcionario con cargo de Asistente del Secretario del Consejo para mantener al día los documentos y archivos del CONAM, y otras funciones que este lo defina.
Art. 30) El CONAM podrá crear Comisiones Técnicas para investigar, analizar y sugerir al plenario con relación a hechos concretos puestos a su consideración.
Art. 31) La competencia, la composición y el plazo del funcionamiento de cada una de las Comisiones Técnicas se determinan en la Resolución del CONAM que la crea.
Art. 32) La conformación de las Comisiones Técnicas representantes de los intereses multisectoriales del plenario, será aprobado en oportunidad de la sesión. Se integrarán con un máximo de siete miembros y no menor de cinco.

TITULO IV

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Capitulo I

De la Secretaria del Ambiente

Art. 33) La Autoridad de Aplicación reglamentará por resolución, el funcionamiento y la estructura administrativa de la Secretaria del Ambiente, la cual deberá realizarse sobre la base del articulo 20 de la Ley N° 1561/00
Art. 34) Con el fin de cumplir con las responsabilidades asignadas, la Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución en conformidad a los artículos 13, 18 inc. g) y 19 de la Ley.
Art. 35) Los Ministerios, organismos centralizados y descentralizados del Poder Ejecutivo Nacional, deberán adecuar sus estructuras de organización; como también sus programas, planes y proyectos con la finalidad de facilitar el cumplimiento de los objetivos de la Política Ambiental Nacional.
Art. 36) Para la concreción de los planes y programas ambientales, la autoridad de aplicación promoverá la descentralización de las funciones que le confiere esta Ley. La misma se implementará en cada caso a través de convenios, pudiendo los departamentos y los municipios, agruparse en regiones de acuerdo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas Art. 160 de la Constitución Nacional.

TITULO V

DE LOS RECURSOS FINANCIERO

Capitulo I

De los Ingresos Propios

Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Artículo 37) No se encuentra este artículo en el texto original del Decreto 10.961/00
Art. 37º.- La Autoridad de Aplicación podrá percibir recursos financieros en conformidad a los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 1561/00. El uso de los recursos deberá ser realizado conforme a la Ley 1561/00 "De Administración Financiera del estado" y a las leyes anuales de aprobación del presupuesto.
Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Artículo 38) No se encuentra este artículo en el texto original del Decreto 10.961/00
Art. 38°.- Los importes que correspondan a tasas y contribuciones, cánones y demás ingresos provenientes de ventas varias; habilitaciones licencias o servicios, serán establecidos por resolución de la Autoridad de Aplicación. La escala de dichos servicios podrá ser modificada cuando surjan evidencias de la variación del índice de precios al consumidor o del índice de inflación, tino de cualquiera de los dos. Para estos casos, serán utilizados los datos proporcionados por el Banco Central del Paraguay.
Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Art. 39) La Autoridad de Aplicación podrá percibir recursos financieros en conformidad a los artículos 28 y 29 de la Ley 1561/00. El uso de los recursos deberá ser realizado conforme a la Ley 1535/99 "De administración Financiera del Estado y a las leyes de aprobación del presupuesto.
Art. 39°.- Para la administración financiera de los ingresos generados por la aplicación de las leyes comerciales en el Art. 14 de la ley se seguirá lo dispuesto por las leyes nacionales vigentes en la materia.
Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Art. 40°.- Los importes que correspondan a tasas y contribuciones, cánones y demás ingresos provenientes de ventas varias, habilitaciones, licencias o servicios serán establecidos por resolución de la Autoridad de Aplicación. La escala de dichos servicios podrán ser modificadas cuando surjan evidencias de la variación del índice de precios al consumidor o del índice de inflación, uno de cualquiera de los dos. Para estos casos, serán utilizados los datos proporcionados por el Banco Central del Paraguay.
Art. 40) Todos los ingresos provenientes de la aplicación de la ley o las normativas que sean dictadas por atribuciones conferidas en la ley serán manejadas en virtud a la Ley N° 1535/99 Sistema de Administración Financiera del Estado.
Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Art. 41) Para la administración financiera de los ingresos generados por la aplicación de las Leyes enunciadas en el art. 13 de o 14 de la Ley, se seguirá lo dispuesto por las leyes nacionales vigentes en la materia. Art. 41º.- Establecer un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha del presente decreto, para que las instituciones del Estado establecidas en el articulo 26 de la Ley N° 1561/00 den cumplimento a la transferencia de los bienes calificados en sus respectivos Activos.
Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Art. 42) Todos los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley o por las normativas que sean dictadas por atribuciones conferidas en la Ley, será manejado en virtud a la Ley N° 1535/99 Sistema de Administración Financiera del Estado.
Art. 42º.- El Ministro de Hacienda, por resolución deberá nombrar a los funcionarios responsables del Dpto. de Patrimonio Fiscal para facilitar el traspaso de los bienes indicados en el articulo 27 de la Ley N° 1561/00 en un plazo mayor a 15 días contados a partir de la fecha del presente Decreto reglamentario. Igualmente la Escribanía Mayor de Gobierno, en el mismo plazo, deberá designar los funcionarios responsables para facilitar la formulación de los protocolos de transferencia de los activos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

DE LOS PLAZOS

Texto original del Decreto Nº 10.579/00

Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Art. 43) Establecer un plazo no mayor a 60 días a partir de la firma del presente decreto para que las instituciones del Estado establecidas en el articulo 26 de la Ley No 1561/00 den cumplimiento a la transferencia de los bienes clasificados en sus respectivos Activos.
Art. 43°.- La Dirección General de administración y Finanzas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conjuntamente con el Dpto. de Patrimonio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del SENASA del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha del presente Decreto Reglamentario, deberán realizar un inventario general de bienes de capital adquirirlos con el presupuesto de las instituciones del Estado indicadas en el articulo 26 de la ley 1561/00 y de conformidad a lo establecido en el articulo 27 de las misma ley debiendo comunicar el resultado del mismo a las Escribanía Mayor de Gobierno.
Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Art. 44) El Ministerio de Hacienda, por resolución, deberá nombrar a los funcionario responsables del Dpto. de Patrimonio Fiscal para facilitar el traspaso de los bienes indicados en el articulo 27 de la Ley No. 1561/00, en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de la firma del presente Decreto reglamentario.
Art. 44°.- Autorizar al Ministerio de Hacienda, la resolución mediante y en atención a los requerimientos de la Ley 1534/99 y la Ley 1535/99 se de cumplimiento a los artículos 32 y 33 de la Ley N° 1561/00 con relación a la transferencia de saldos presupuestarios no obligados, correspondiente a la reprogramación del Estado indicados en el articulo 26 de la misma ley, a partir de la fecha de su reprogramación. La reprogramación y transferencia de los saldos también deberá incluir la reprogramación del anexo del personal que será transferido a la Secretaría del Ambiente.
Igualmente la Escribanía Mayor de Gobierno, en el mismo plazo, deberá designar los funcionarios responsables para facilitar la formulación de los protocolos de transferencia de los activos.
Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Art. 45) La Dirección General de Administración y Finanzas de la Secretaria del Ambiente, conjuntamente con el Dpto. de Patrimonio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el SENASA del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la firma del presente Decreto Reglamentario, deberán realizar un inventario general de bienes de capital adquiridos con el presupuesto de las instituciones del Estado indicadas en el articulo 26 de la Ley 1561/00 y en conformidad a lo establecido en el articulo 27 de la misma ley; y deberán comunicar el resultado del mismo a la Escribanía Mayor de Gobierno.
Art. 45°.- La falta de cumplimiento de las prescripciones del presente Decreto dentro de los plazos y la forma establecidos, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias contenidas en la Ley 200/70 y la Ley 1535/99
Texto original del Decreto Nº 10.579/00
Nueva redacción dada por el Decreto Nº 10.961/00
Art. 46) Autorizar al Ministerio de Hacienda, resolución mediante y en atención a los requerimientos de la Ley 1534/99 y la Ley 1535/99 para que de cumplimiento a los artículos 32 y 33 de la Ley No 1561/00 con relación a transferencia de saldos presupuestarios no obligados correspondiente a las instituciones del Estado indicadas en el articulo 26 de la misma ley a partir de la fecha de su promulgación. La autorización y transferencia de los saldos también deberá incluir la reprogramación del anexo del personal que será transferido a la Secretaria del Ambiente.
Art. 46°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro del Interior.
Art. 47) La falta de cumplimiento de las prescripciones del presente Decreto Reglamentario dentro de los plazos y la forma establecidos, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias contenidas en la Ley 200/70 y de la Ley 1535/99 y demás disposiciones legales vigentes.
Art. 48) El presente decreto será refrendado por el Ministerio del Interior.
Art. 49) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firma:

  •  Luis Angel Gonzalez Macchi

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.