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Decretos · 2013

Decreto 11.620/13

Por el cual se reglamenta el articulo 6° de la ley N° 4370/11, “Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas”, en lo referente al calculo y pago de la jubilacion subsidiada

Asunción, 12 de agosto de 2013

VISTO: La presentación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la que hace referencia a la Nota PR N° 2337/2013, de 2 de julio de 2013, por la cual la Presidencia del Instituto de Previsión Social remite el Anteproyecto de Decreto reglamentario, aprobado por Resolución N° 050-043/13, del 25 de junio de 2013, del Consejo de Administración del IPS, “Por el cual se reglamenta el Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011, “Que establece el seguro social para Docentes dependientes de Instituciones educativas privadas”, en lo referente al cálculo y pago de la jubilación subsidiada”; y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 4370/2011, que autorizó la incorporación de los Docentes Privados como cotizantes del programa de Jubilaciones y Pensiones del IPS, también autorizó la implementación de la Jubilación Subsidiada por el Estado, con el fin de permitir acceder a una pensión a aquellos docentes privados que por edad avanzada (mayores de 60 años a la fecha de vigencia de la Ley N° 4370/2011), y/o por inactividad, ya no llegarían a completar los años de aportes requeridos para acceder a una Jubilación.

Que la reglamentación de la referida disposición, contenida en el Decreto N° 8324/2012, de 23 de enero de 2012, estableció el procedimiento referido al cumplimiento de dicha norma legal, que puede resumirse en los siguientes pasos:

1. El docente privado mayor de sesenta (60) años solicita al IPS la Jubilación Subsidiada por el Estado.

2. El IPS calcula los aportes que ese docente debió haber realizado hasta por veinticinco (25) años de actividad, y que no realizó por no existir la correspondiente Ley.

3. Determinada esa suma, se peticiona al Ministerio de Hacienda la transferencia del monto al Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del IPS.

4. Una vez ingresado dicho monto al IPS, la previsional calcula el monto del Haber Jubilatorio a pagar a cada docente privado, en función a su historial salarial y otros factores actuariales.

5. El IPS otorga el beneficio y paga el mismo, mensualmente y en forma vitalicia.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art 1) Reglaméntase el Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011 “Que establece el seguro social para Docentes dependientes de Instituciones educativas privadas”, con la finalidad de facilitar la implementación y cumplimiento del objeto de la referida Ley:

1.- Reglamentar el cumplimiento del Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011 “Que establece el seguro social para Docentes dependientes de Instituciones educativas privadas”, en lo referente al cálculo y pago de la Jubilación Subsidiada.

2.- Tendrán derecho al beneficio mensual previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011, Los Docentes Privados que al 13 de julio de 2011 cuenten con cincuenta y nueva (59) meses de aportes al Seguro Social de Salud del IPS – Ley N° 1085/1965, y tengan sesenta (60) años de edad cumplidos.

3.- La solicitud deberá ser presentada a la Dirección de Administración de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social, la que verificará los requisitos exigidos por la Ley, y determinará el monto del haber jubilatorio de cada solicitante, a cuyo efecto establecerá por Resolución Administrativa la correspondiente fórmula de cálculo.

4.- El Instituto de Previsión Social remitirá el Expediente al Ministerio de Hacienda, que abonará en concepto de Pensión Mensual (Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011), el monto determinado por el Instituto. Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta obligación serán previstos anualmente en el Presupuesto General de la Nación, en el rubro que corresponda.

5.- El Ministerio de Hacienda descontará de cada pensión mensual un monto equivalente al diez por ciento10 (%) del valor total del beneficio, el que será transferido al Instituto de Previsión Social (IPS) en concepto de aporte al Fondo de Enfermedad – Maternidad, para la atención médica – hospitalaria de los beneficiarios y su grupo familiar.

En caso de que no se proceda a la transferencia de los aportes destinados al Fondo de Enfermedad – Maternidad dentro de los plazos establecidos por las reglamentaciones del Instituto de Previsión Social, se suspenderán las prestaciones.

6.- El Instituto de Previsión Social (IPS) reglamentará todos los demás aspectos relacionados a las prestaciones médicas a favor de los Docentes Privados beneficiarios del Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011.

Art 2) Déjanse sin efecto los Artículos 7°, 8° y 9° del Decreto N° 8324/2012 del 23 de enero de 2012 “Que reglamenta la Ley N° 4370/2011 Seguro Social Obligatorio del Docente Privado”.

Art 3) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Salud Pública y Bienestar Social.

Art 4) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.