Decretos · 2001
Decreto 12.466/01
Por el cual se reglamenta la ley Nº 606/95 "Que crea el fondo de garantía para las micro, pequeñas y medianas empresas"
Asunción, 14 de Marzo de 2001.
VISTO: La Ley Nº 606/95 "QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS", el Decreto Nº 19.610/98, "POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO Nº 12.604 DE FECHA 5 DE MARZO DE 1996, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 606/95 "QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS", y el Decreto Nº 898/98 "POR EL CUAL SE DESIGNAN INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL FONDO DE GARANTÍA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 606/95, SE CREA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA Y SE DESIGNA LA PERSONA QUE EJERCERÁ EL CARGO" (Exp. .. M.H. Nº 3.914/2001); y
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 11 de la Ley Nº 606/95 "QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS", establece que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley.
Que es necesario reorganizar la reglamentación dentro de las prescripciones de la Ley Nº 606/95, con el objeto de agilizar y dinamizar el funcionamiento del Fondo de Garantía.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 187 de fecha 22 de Febrero de 2001.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO
Artículo 1) La Administración del Fondo de Garantía será responsabilidad del Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el Art. 5º de la Ley Nº 606/95, el cual tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
1.- Orientar y controlar el Programa de Garantía del Fondo de Garantía, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 606/95 y las reglamentaciones vigentes.
2.- Dictar la política general a la que estarán sujetas las operaciones y funciones del Fondo de Garantía.
3.- Definir los procedimientos administrativos, jurídicos y financieros relacionados con la organización, administración y operación del Fondo de Garantía.
4.- Aprobar el Presupuesto del Fondo de Garantía y el Programa Anual de Actividades.
5.- Remitir anualmente al Ministerio de Hacienda en monto equivalente necesario para mantener el capital del Fondo cuya inclusión será indispensable en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
6.- Otorgar las garantías y autorizar el pago de las mismas cuando corresponde, de acuerdo con las solicitudes debidamente documentadas y fundamentadas.
7.- Controlar los informes sobre el seguimiento de las coberturas del Fondo.
8.- Divulgar los fines y beneficios del Fondo de Garantía, tanto a potenciales beneficiarios como a las Instituciones financieras intermediarias, en adelante (IFIs.).
9.- Examinar y aprobar los estados financieros auditados (Auditor Externo).
10.- Asesorar Técnica y operativamente a las micro, pequeñas y medianas Empresas interesadas en ser beneficiadas por el Fondo, con la cooperación de los departamentos o áreas competentes.
11.- Propiciar el fortalecimiento de los sistemas de información, registro, control y seguimiento de las garantías otorgadas.
12.- Analizar la eficacia del Fondo con relación a efectos generales y de las relaciones entre las Instituciones Financieras Intermediarias y las micro, pequeñas y medianas Empresas.
13.- Aprobar la Memoria anual del Fondo de Garantía.
Artículo 2) Las gestiones y los aspectos ejecutivos del Fondo serán realizados por la Dirección Ejecutiva creada de conformidad al Art. 3º del Decreto Nº 898/98 y sus funciones se reglamentarán conforme al Manual de Funciones del Fondo a ser aprobado por el Comité Ejecutivo, de acuerdo con el Art. 5º del Decreto de referencia.
Artículo 3) El Presidente del Comité Ejecutivo, conjuntamente con un miembro de dicho Comité a ser designado por Resolución del mismo, suscribirá los Contratos de participación en el Programa del Fondo con las Instituciones Financieras intermedias (IFIs.)
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE GARANTÍA
Artículo 4) Los recursos del Fondo de Garantía estarán conformados de la siguiente manera:
1.- Recursos del Estado Provenientes del Presupuesto General de Gastos de la Nación (Art. 4º de la Ley Nº 606/95).
2.- Recursos provenientes de Leyes, Decretos o Resoluciones especiales (Art. 4º de la Ley Nº 606/95).
3.- Aportes de Organismos o Instituciones Nacionales e Internacionales. (Art. 4º de la Ley Nº 606/95).
4.- Excedentes que generen los ejercicios contables; y
5.- Cualquier otro ingreso en efectivo o en especie.
Artículo 5) Los recursos del Fondo de Garantía serán depositados en la cuenta habilitada en los términos del Art. 35º de la Ley de Administración Financiera. El aporte estatal quedará comprometido al Fondo de Garantía como crédito en la Ley anual de Presupuesto, pudiendo realizarse los desembolsos únicamente para el pago de las garantías de conformidad a las Resoluciones adoptadas por el Comité Ejecutivo. A tales efectos, se solicitará la inclusión del desembolso en el Plan de Caja de la Administración Central, acreditando en cada caso la pertinencia de la erogación.
Artículo 6) Las garantías que se otorguen sólo alcanzarán para cubrir el capital del crédito garantizado por el Fondo a la Institución Financiera Intermediaria, quedando excluidos los intereses ordinarios, moratorios, las comisiones, los gastos judiciales y otros.
Artículo 7º) Los recursos del Fondo no podrán ser utilizados para garantizar:
- Proyectos que usen tecnologías que atenten contra la conservación del Medio Ambiente, la Salud Pública y la Seguridad de las Personas.
- Bienes de Capital usados, excepto maquinarias y equipos con certificados de calidad o garantía expedidos por la Autoridad de Certificación de Calidad competente.
- Reestructuración de deudas, pago de dividendos o recuperaciones de Capital ya invertidos.
- Transferencia de activos, entre otros, compra de acciones o participaciones en Empresas, bonos, valores mobiliarios y otros activos monetarios.
- Pago de prestaciones sociales.
- Arriendo y compra de bienes inmuebles.
- Viviendas, terrenos y vehículos de uso personal.
- Otros que por Resolución del Comité decida excluir por motivos debidamente justificados.
CAPÍTULO III
BENEFICIARIAS DEL FONDO DE GARANTÍA
Artículo 8) Serán beneficiarias del Fondo de Garantía aquellas Empresas que cumplan con una de las definiciones del tamaño de las mismas, según lo siguiente:
|
CLASIFICACIÓN OCUPADAS |
CANTIDAD DE PERSONAS |
ACTIVO TOTAL (G) |
FACTRURACIÓN ANUAL (G) |
|
Microempresas |
Menos de 5 |
Hasta 23.000.000 |
Hasta 70.000.000 |
|
Pequeñas Empresas |
5 a 20 |
Hasta 92.000.000 |
Hasta 271.000.000 |
|
Medianas Empresas |
21 a 100 |
Hasta 460.000.000 |
Hasta 1.355.000.000 |
Artículo 9) El Fondo de Garantía podrá ser utilizado por las Empresas clasificadas en el Artículo anterior, sean ellas agropecuarias, forestales, industriales, artesanales, comerciales, o de servicios, con preeminencia para las nuevas Empresas.
CAPÍTULO IV
INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS (IFIs)
Artículo 10) Las Instituciones Financieras Intermedias son organismos de créditos que pueden participar en este programa de garantía, conforme al Art. 3º de la Ley Nº 606/95, mediante el otorgamiento de créditos para el desarrollo de Empresas que califiquen de acuerdo a las reglamentaciones vigentes y cuando éstas no cuenten, a juicio del Comité Ejecutivo, con las garantías suficientes para amparar los créditos que les sean solicitados.
Artículo 11) Las Instituciones Financieras Intermediarias participarán del programa otorgando créditos para las micro, pequeñas y medianas Empresas que califican de acuerdo con lo expuesto en la Reglamentación del Fondo de Garantía. En caso de que este sea Banco o Financiera, para la habilitación, el funcionamiento y control deberá cumplir con los criterios y las normas establecidos por la Ley Nº 861//96 que reglamenta las operaciones de Bancos, Financieras y otras Entidades de crédito. Así mismo, las IFIs que sean Cooperativas, actuarán conforme a la Ley Nº 438/94. Las Fundaciones u otras Entidades sin fines de lucro deberán probar tener auditoría externa.
Artículo 12) Ninguna Institución Financiera Intermediaria podrá realizar operaciones con el Fondo por más del treinta por ciento (30%) de los recursos del mismo.
Artículo 13) Las Instituciones Financieras Intermediarias participantes deberán otorgar y poner a disposición de las empresas asociadas solicitantes los créditos garantizados por el Fondo, en los plazos establecidos en los Manuales de Operación o Procedimientos aprobados por el Comité. Transcurrido este plazo, serán liberados los derechos de garantía que hubieren sido otorgados y no utilizados.
Artículo 14) Será concedida la garantía por el Fondo en el caso de que la Institución Financiera Intermediaria tenga participación accionaria en la empresa involucrada, hasta dentro de los limites establecidos por la Ley de Bancos, Financieras y Otras Instituciones de Crédito vigentes, y en ningún caso se concederán créditos garantizados por el Fondo de Garantía en condiciones más ventajosas que las que se conceden a cualquier otro cliente regular o cuando miembros del Directorio o cuerpo Gerencial de las IFIs, en forma individual, sean accionistas con una tenencia que exceda del diez por ciento (10%) del capital integrado de la empresa que solicita el crédito.
Artículo 15) En caso de que una Institución Financiera Intermediaria presente problemas patrimoniales, o que sea intervenido y/o liquidado, el Comité Ejecutivo del Fondo podrá autorizar la transferencia de las garantías otorgadas a dicha Institución con problemas a otra Institución Financiera Intermediaria.
Artículo 16) Las Instituciones Financieras Intermediarias participantes deberán mantener un equipo profesional capacitado para el análisis de los proyectos de inversión o comprometerse a contratar los consultores externos que fueren necesarios para tal efecto.
Artículo 17) Los Bancos y Financieras que operen como IFIs, de conformidad con la Ley Nº 861/96 de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito deberán contar con los informes de Auditores Externos de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos para la auditoría de sus estados financieros. El Fondo de Garantía podrá solicitar a la Superintendencia de Bancos la certificación que acredite que la IFI no tiene impedimentos para operar en el sistema del Fondo de Garantía.
Artículo 18) Las Instituciones Financieras Intermediarias elegibles firmarán un Contrato de participación con el Fondo para acceder a los programas de garantías complementarias del Fondo.
CAPÍTULOV
INCUMPLIMIENTO
Artículo 19) En el caso de incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y en las reglamentaciones vigentes del Fondo por parte de la Institución Financiera Intermediaria se le suspenderá el otorgamiento de las garantías del crédito garantizado y se le excluirá de las operaciones con el Fondo de Garantía.
CAPÍTULO VI
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA
Artículo 20) El Fondo de Garantía, creada por Ley Nº 606/95, depende del Poder Ejecutivo y se vincula a éste por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Artículo 21) La sede del Comité Ejecutivo estará en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 22) Las decisiones de Comité Ejecutivo, respecto a la constitución, administración y operación del Fondo de Garantía, se tomarán por simple mayoría de votos, con derecho al veto del Presidente, cargo que será ejercido por el representante del Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23) Derógase el Decreto Nº 19.610 de fecha 9 de Enero de 1998, "POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO Nº 12.604 DE FECHA 5 DE MARZO DE 1996, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 606/95 "QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS".
Artículo 24) El Presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo 25) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Luís Angel González Macchi
- Francisco Oviedo Brítez
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.