Decretos · 2001
Decreto 13.721/01
Por el cual se establecen normas complementarias de las leyes Nºs 260/93 y 444/93 y se deroga el decreto Nº 7.403/95
Asunción, 3 de Julio de 2001.
VISTO: El protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, en fecha 1 de Julio de 1993, ratificado por la Ley Nº 260/93, y la Ley Nº 444/94 que ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT, aprobada en Marrakech en fecha 15 de Abril de 1994 (Exp. M.H. Nº 9591/2001); y,
CONSIDERANDO: Que las mencionadas Leyes han ratificado igualmente el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT del año 1994, que establece las Normas de Valoración en Aduanas de las mercancías importadas.
Que es necesario dictar disposiciones complementarias que posibiliten una clara interpretación para la correcta aplicación práctica de las normas de valor.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 441 de fecha 16 de Mayo de 2001.
POR TANTO; en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Establécense las normas complementarias para la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994).
Artículo 2) El acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994) es la norma vigente en materia de valor en aduana de las mercancías importadas.
Artículo 3) Las normas de valoración del GATT de 1994 se aplicarán a todas las mercancías sujetas a declaración en aduana, incluso las liberadas y exoneradas de derechos, o ingresadas bajo regímenes especiales. El valor así determinado constituye la base imponible a los efectos de la percepción de los tributos correspondientes.
Artículo 4) El Departamento de Valoración de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación, acorde con lo previsto en el Artículo 175º de la Ley Nº 1.173/85, conjuntamente con los Servicios Locales de Valoración, constituyen las Unidades Técnicas Aduaneras competentes para el cumplimiento de los trabajos de determinación del Valor en Aduana de las mercancías importadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69º de la Ley Nº 1.173/85, "Código Aduanero".
Artículo 5) El Departamento de Valoración, además de lo establecido en el Art. 4º del presente Decreto, tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar las investigaciones necesarias para acceder al conocimiento de las condiciones concurrentes en la compraventa de las mercancías a valorar.
b) Analizar los vínculos comerciales, o de otra índole, existentes entre el comprador nacional y el vendedor extranjero, a efectos de establecer la medida de participación de dicha vinculación en los valores en estudio.
c) Realizar, cuando corresponda, los ajustes al valor declarado, de conformidad con las normas del valor vigentes.
d) Recomendar la inspección que se realizará a través de las Reparticiones Auditoras respectivas, de los registros contables de los importadores, así como de otras documentaciones útiles relacionadas con las mercancías importadas.
e) Elevar denuncia a la Dirección General de Aduanas sobre valores incorrectos declarados en los Despachos de Importación.
f) Organizar y mantener un Banco de Datos relativo a la valoración aduanera.
g) Proponer a los Funcionarios que ejercerán la representación paraguaya ante el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas.
h) Mantener relaciones de carácter técnico con organismos similares del extranjero, para el intercambio de informaciones sobre trabajos realizados en el campo de la valoración.
i) Requerir listas de precios, cotizaciones, catálogos y otros antecedentes de mercancías a representantes y vendedores, y a cualquier otro organismo público o privado, nacional o extranjero, que las pueda proveer.
j) Promover la realización de cualquier actividad o disposición de carácter técnico o administrativo que responda a la naturaleza del presente Decreto.
Artículo 6) Para el cumplimiento de las funciones mencionadas en el Artículo precedente, la Dirección General de Aduanas adoptará las medidas necesarias para dotar al Departamento de Valoración Aduanera, de la organización, equipamiento y recursos humanos requeridos para:
a) La formación del personal técnico y administrativo para la Unidad Técnica de Valoración.
b) La especialización de Funcionarios Técnicos por sectores, determinados por el universo arancelario.
c) La organización de cursos y/o paneles de carácter técnico para Despachantes de Aduanas y Auxiliares de Despachantes, Aspirantes a Despachantes, Estudiantes secundarios y Universitarios y Empresarios del Sector Privado.
d) La edición y distribución del Código de Valoración, así como de cualquier otro texto o documentación que permita acceder al conocimiento de las normas de valoración y a la interpretación de las mismas.
e) La asistencia a reuniones, cursos, seminarios y/o paneles, en el país o en el extranjero, sobre temas relacionados con el valor y la valoración aduanera de mercaderías.
f) El equipamiento informático del órgano central (Departamento de Valoración) y de las Oficinas Locales de Valoración en las Administraciones Aduaneras del país para la ejecución de las tareas técnicas de valoración y estadísticas, en las cantidades requeridas por volúmenes de gestión correspondientes.
g) El equipamiento técnico para establecer la red de intercomunicación aduanera regional y central, para asegurar la aplicación uniforme de las normas y para evitar ilícitos en materia de fraude y evasiones.
h) Asegurar el mantenimiento, reparación y desplazamiento de los medios disponibles, la retribución del costo de los servicios satelitales, Internet u otros.
i) Concretar los convenios internacionales de asistencia mutua entre las Instituciones, así como entre las Unidades Técnicas de Valoración Aduanera, a través de la contratación de los medios de comunicaciones como Internet satelital u otros, que aseguren la simultaneidad de la información requerida y obtenida con el acto de la importación materialmente disponible en Aduanas.
j) La adquisición de textos didácticos y profesionales relacionados con el tema de la valoración.
k) Cualquier otro acto de disposición no especificado en este Decreto que guarde relación con la valoración aduanera.
Artículo 7) Las Oficinas Locales de Valoración Aduanera dependerán, en la práctica de la valoración de las mercaderías importadas, del Departamento de Valoración Aduanera.
La valoración realizada por las Oficinas Locales serán objeto de permanente control y estarán sujetas a eventuales revisiones por el Departamento de Valoración, como órgano central.
Artículo 8) El funcionario que aplicará las disposiciones del Código del Valor deberá tener formación aduanera básica, siendo requerida una experiencia mínima de dos (2) años como funcionario en la Aduana y haber aprobado el examen de suficiencia de la materia técnica.
Artículo 9) En el valor en Aduana corresponderá la inclusión total de los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.
c) El costo del Seguro.
Si los servicios mencionados en este Artículo han sido prestados por el propio importador o por terceros a título gratuito, su costo será incluido en el valor aduanero de las mercancías importadas, sobre la base de datos de antecedentes similares.
Artículo 10) A los efectos del Artículo precedente, se entenderá por "lugar de importación":
a) Para las importaciones operadas por vía acuática, el primer puerto del territorio aduanero en el que la carga del medio transportador sea sometida a formalidades aduaneras.
b) Para las importaciones realizadas por vía aérea, la primera oficina aduanera donde se puedan descargar materialmente las mercancías.
c) Para las importaciones efectuadas por vía terrestre, la primera oficina aduanera del territorio aduanero más próximo a la frontera, donde se puedan descargar materialmente las mercancías.
Artículo 11) Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías.
b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.
c) Cuando se la requiera, el comprador pueda demostrar:
1) Que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar.
2) Que el tipo de interés pactado no excede del aplicado corrientemente a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.
Artículo 12) Se considera que se distinguen del precio pagado o por pagar las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado por las mercancías.
Artículo 13) El importador, en cualquier acto relativo al control del valor en aduana, es responsable por:
a) La veracidad, exactitud e integridad de los elementos de hecho aportados.
b) La autenticidad de los documentos presentados.
c) Cualquier información o documentación adicional necesarios para la comprobación del valor declarado.
Artículo 14) Es responsabilidad del importador conocer todas las circunstancias de la operación de importación y formular declaraciones correctas relativas a la determinación del valor en aduana y presentar todas las informaciones y documentos probatorios necesarios para la comprobación del valor.
Artículo 15) Para la práctica de la valoración, sin perjuicio de otras, la autoridad aduanera podrá exigir que se acompañe al Despacho de Importación las siguientes documentaciones:
a) Lista de Precios o Cotizaciones, las que deberán estar visadas por la Cámara de Comercio del país de origen y traducidas por traductor público matriculado, si estuvieren redactadas en idioma distinto al español.
b) Documentos bancarios que deberán contar con las certificaciones de estas entidades, en caso de que no sean originales.
c) Comprobantes de fletes y otros, relativos al transporte, que deberán contar con la firma y sello de la Empresa responsable o su representante dentro del país.
Artículo 16) Cuando el importador no pudiera presentar la documentación referida, o en los casos en que la documentación presentada no fuera suficiente para asegurar la veracidad o exactitud de los valores declarados a título de aumentos o descuentos, el valor en aduana no será determinado con arreglo al Artículo 1º del Código del Valor.
Artículo 17) En una venta entre personas vinculadas, se considera que la vinculación no ha influido en el valor de transacción, siempre que el importador pueda demostrar que dicho valor varía hasta un porcentaje máximo, según la gama de productos, determinado por la Unidad Técnica de Valoración, conforme a las investigaciones realizadas.
Artículo 18) Cuando se declare la existencia de una comisión de compra en el sentido del Art. 8º .1 del Acuerdo, la misma deberá ser acreditada satisfactoriamente a la administración aduanera. Si el contrato de comisión de compra no se hubiera pactado por escrito, podrá ser aprobado mediante otras pruebas documentales, por ejemplo: pedidos, teletipos, cartas de crédito, correspondencias, etc., que acrediten claramente que el contrato es genuino.
Cuando estas pruebas resultaren insuficientes para acreditar la existencia de una comisión de compra, el importe de la misma no podrá ser excluido del valor de transacción
Artículo 19) La expresión "momento aproximado" "comprende un período no mayor de sesenta ('60,) días anteriores o posteriores, procedentes de los países del Continente Americano, a la importación de las mercancías sujetas a valoración. Asimismo, comprende un período no mayor de noventa (90) días anteriores o posteriores, procedentes de países de otros continentes, a la importación de las mercancías sujetas a valoración
Artículo 20) Para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga del costo o valor del soporte informático.
A los efectos de este artículo, se entenderá que la expresión "soporte informático" no comprende los circuitos integrados, los semiconductores y dispositivos similares o los artículos que contengan tales circuitos o dispositivos. Se entenderá asimismo que la expresión "datos o instrucciones", no incluyen las grabaciones sonoras, cinematográficas o de vídeo.
Artículo 21) A los efectos del artículo 9º del Acuerdo, cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en moneda extranjera, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria por el Banco Central del Paraguay, tomándose el correspondiente al día anterior de la numeración del Despacho de Importación.
Artículo 22) A los efectos de la presentación ante la Aduana de las documentaciones pertinentes, todo importador deberá suscribir el formulario de Declaración del Valor que establecerá la Dirección General de Aduanas.
Artículo 23) Las mercancías importadas cuyo valor FOB sea igual o inferior a DÓLARES AMERICANOS QUINIENTOS (USD 500,), estarán exentas de la exigencia de acompañar el formulario de Declaración del Valor.
Artículo 24) Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que sea suministrada en carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana, será considerado como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de quien haya suministrado dicha información, salvo que sea necesario en el marco de un proceso judicial o en el de un procedimiento administrativo de índole jurisdiccional.
Artículo 25) A los efectos del artículo 11º del Acuerdo, el importador tendrá derecho -sin penalización alguna- a todos los recursos administrativo y judiciales que le aseguren la legislación aduanera.
Artículo 26) La interpretación de las normas técnicas se hará en base a. las disposiciones legales vigentes en la materia, y atendiendo las Listas de Decisiones, Opiniones Consultivas, Comentarios, Estudios de Casos y Estudios realizados por el Comité Técnico de Valoración (O.M.A.).
Artículo 27) Las reclamaciones contra las actuaciones aduaneras, en materia de valoración cíe las mercancías importadas, serán planteadas por el consignatario o representante afectado ante la autoridad aduanera competente, y serán resueltas de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 260º y siguientes del Capítulo III de la Ley Nº 1173/85, ''Código Aduanero".
Artículo 28) Facultase a la Dirección General de Aduanas a establecer los procedimientos y mecanismos que sean necesarios para la realización de los controles a posteriori, en materia de valor, en consonancia con lo previsto en la norma comunitaria, así como cualquier otra reglamentación indispensable para el mejor cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 29) Derógase el Decreto Nº 7.403/95 y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 30) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores.
Artículo 31) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Luís Angel González Macchi
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Francisco Oviedo Brítez
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José A. Moreno Ruffinelli
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.