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Decretos · 1996

Decreto 13.861/96

Por el cual se reglamenta el uso y manejo de productos fitosanitarios establecidos en la ley Nº 123/91

 

Asunción, 20 de Junio de 1996.

 

VISTA: La Ley Nº 123/91, que en su Artículo 4º Inciso i) y Artículo 33º Inciso a), establecen las atribuciones y obligaciones fitosanitarios, la competencia de las Autoridades de Aplicación y la necesidad de reglamentar dicha norma relacionada con la aplicación de Productos Fitosanitarios.


CONSIDERANDO: Que la Dirección de Defensa Vegetal es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 123/91, según Resolución MAG Nº 329/93.
Que tiene atribuciones y obligaciones fitosanitarios para prevenir y combatir la contaminación que pueda derivarse de la aplicación de Productos Fitosanitarios, Fertilizantes y substancias afines de uso agrícola para la preservación del Medio Ambiente y la Salud Humana.
Que es competencia técnica de la Dirección de Defensa Vegetal ofrecer servicios técnicos e información de los métodos de prevención y control de las plagas de la agricultura.
Que es necesario disponer de una reglamentación para la aplicación aérea y terrestre de Productos Fitosanitarios, a fin de evitar daños a cultivos y circundantes, y otros bienes de terceros, así como a la Salud Humana y al Medio Ambiente.
Que la aplicación aérea de Productos Fitosanitarios constituye una alternativa tecnológica de aplicación empleada en la agricultura moderna y de probada utilidad con un uso racional y eficiente.
POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Artículo 1) Reglamentase el uso y manejo de Productos Fitosanitarios establecidos en la Ley Nº 123/91, en la siguiente forma:
Entiéndase por:
Producto Fitosanitario: Cualquier substancia o mezcla destinada a prevenir, destruir y controlar organismos nocivos, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración o almacenamiento de Productos Agrícolas.
El término incluye coadyuvantes, fitorreguladores, desecantes y las substancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger los vegetales contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
Deriva: Desplazamiento de un Producto Fitosanitario aplicado con aeronave o con equipo terrestre, hasta donde alcance físicamente los efectos del tratamiento.
Pulverización: Aplicación de un Producto Fitosanitario en estado líquido o de un polvo mojable disuelto en agua u otros vehículos.
Plaga: Es toda forma de vida vegetal, animal o agente patógeno potencialmente dañino para las plantas o productos vegetales.
Aeronave: Toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. En este caso, se referirá a aviones y helicópteros exclusivamente.
Aeronave Agrícola: Aeronave acondicionada para ser utilizada en actividades agrarias.
Aplicador: Persona natural o jurídica autorizada a realizar operaciones agrícolas, tanto por vía aérea o terrestre.
Artículo 2) Toda persona física o jurídica que se dedique a la aplicación de Productos Fitosanitarios por vía aérea deberá registrarse en la Dirección de Defensa Vegetal, dependencia técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para obtener la correspondiente autorización de funcionamiento. Dicho Registro tendrá validez de un año.
Artículo 3) La solicitud de Registro deberá contener la siguiente información:
a) Nombre de la persona física o jurídica solicitante, domicilio legal, número de teléfono, fax, número de Cédula de Identidad y RUC.
b) Nombre y Apellido, número de matrícula profesional del Asesor Técnico, quien deberá contar con el título de Ingeniero Agrónomo o su equivalente.
c) Descripción de la característica de la aeronave y de los equipos de aplicación.
Artículo 4) La Dirección de Defensa Vegetal podrá fiscalizar la tarea de pulverización aérea en actividades agrarias, y para este efecto, se comisionará a Funcionarios Técnicos especializados en el tema.
Artículo 5) Los Aplicadores de Productos Fitosanitarios por vía aérea deberán llenar un formulario donde constan las operaciones ejecutadas durante el mes y presentar a la autoridad competente antes de los 8 (ocho) días del mes siguiente.
En el caso de la utilización de Productos Hormonales, la remisión será efectuada previa a las aplicaciones, con tres días de antelación.
El formulario deberá contener las siguientes informaciones:
a) Nombre Comercial del Producto Fitosanitario a ser utilizado.
b) Número de Registro del mismo.
c) Nombre de la Firma registrante del Producto.
d) Dosis del Producto a ser aplicado.
e) Especialización del cultivo y superficie de la parcela.
f) Nombre, Apellido y domicilio (Ciudad, Pueblo, Compañía del propietario del cultivo).
g) Croquis de la parcela en que se aplicará el Producto, característica del cultivo, vivienda, animales y cursos de aguas que pudieran existir en los predios colindantes.
h) Nombre y Apellido.
i) Número de Licencia del Piloto.
j) Fecha en que se realizará el trabajo.
k) Fecha, lugar y Producto Fitosanitario utilizado en la última aplicación.
l) Propósito de la aplicación.
Artículo 6) El Piloto deberá contar con la licencia que le habilita para realizar la aplicación aérea de Productos Fitosanitarios, otorgada por la Dirección Nacional de Aviación Civil (DINAC), y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa aprobación del Curso de Capacitación sobre el particular o la presentación de documentos que lo habilite como tal.
Artículo 7) En caso de que los trabajos de pulverización aérea se efectuare en lugares cercanos a zonas pobladas, el responsable tiene la obligación de comunicar a los vecinos colindantes e Instituciones Públicas y Privadas con antelación de la labor que se efectuará e indicar por medios bien visibles el área de tratamiento.
Artículo 8) El Piloto de la aeronave deberá efectuar un reconocimiento de la zona, previa a la operación, ubicando la parcela a ser tratada y las adyacencias donde pudiera existir persona, animales, cursos de agua u otros bienes de terceros que puedan ser afectados por la aplicación y los posibles obstáculos fijos existentes en el lugar.
Artículo 9) Toda persona involucrada en el manejo y la aplicación de Productos Fitosanitarios deberá contar con el equipo de protección adecuado, de tal forma a evitar contaminaciones e intoxicaciones.
Artículo 10) Una vez concluida la operación se deberán realizar la limpieza de los equipos de aplicación, lejos de una fuente de agua, a fin de evitar contaminaciones.
Artículo 11) El Piloto deberá suspender inmediatamente las operaciones en los siguientes casos:
a) Cuando la persona y/o animales que no participan en una operación se vea expuesta a la acción de los Productos Fitosanitarios utilizados.
b) Cuando se produzca o exista algún riesgo de contaminación para la Salud Humana, vegetación, cursos de agua, animales o bienes fuera del área objetivo, por causa de deriva ocasionados por condiciones atmosféricas desfavorables.
Artículo 12) Todas las personas involucradas en la aplicación de Productos Fitosanitarios deberán conocer los nombres comunes o técnicos y las marcas registradas de los productos habilitados por la autoridad competente, sus efectos y riesgos, las precauciones de seguridad y las medidas de primeros auxilios.
Artículo 13) Los propietarios de bosques, sembradíos, cultivos u otros bienes que sufriesen daños de deriva de los Productos Fitosanitarios realizarán la denuncia al Ministerio de Agricultura y Ganadería, Dirección de Defensa Vegetal, dentro de los 5 días de producido la aplicación de productos, con indicación precisa de lugar, día, identificación del aplicador, con quien se lo citará en el sumario pertinente que se abrirá para investigar el hecho denunciado.
Artículo 14) La verificación de los daños ocasionados será determinada por la autoridad competente en un lapso no mayor de 15 (quince) días hábiles a la denuncia, para cuyo efecto podrá recurrir a otra dependencia pública o privada versada en la materia. Si de las investigación dispuesta en el sumario resulta que el denunciado es culpable del daño ocasionado al denunciante, se procederá en la forma establecida en los Artículos 40º y 41º de la Ley Nº 123/91.
Artículo 15) Sin perjuicio de la apertura del sumario, la Autoridad de Aplicación mediará entre las partes y evaluará el daño que produjo la deriva del/los Producto/s Fitosanitarios, para establecer el valor que habrían tenido los frutos o productos al tiempo de la cosecha. Si la mediación fuera aceptada se suscribirá el Acuerdo correspondiente, donde constará la función de amigable componedor de la Autoridad de Aplicación, quien podrá actuar con Peritos propuestos por cada una de las partes para establecer en dinero el valor de la indemnización debida a la parte perjudicada, si el denunciado no paga el monto que surja del arbitraje de la Autoridad de Aplicación, el caso concluye para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de las medidas que correspondan aplicar en el sumario pertinente, quedando en libertad las partes para recurrir a la instancia que corresponda en derecho.
Artículo 16) Se designa como Autoridad de Aplicación del presente Decreto a la Dirección de Defensa Vegetal.
Artículo 17) Los infractores del presente Decreto serán sancionados de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 123/91.
Artículo 18) El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Artículo 19) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Juan Carlos Wasmosy
  • Juan Alfonso Borgogñon A.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.