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Decretos · 1921

Decreto 13902/21

Que se aprueba el reglamento de prácticos de la sección sur del río Paraguay”

“POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PRÁCTICOS DE LA SECCIÓN SUR DEL RÍO PARAGUAY”.

Asunción, Octubre 20 de 1921.

Siendo un deber de la Administración controlar del modo más eficaz el ejercicio público de las profesiones que en algún modo afectan a la seguridad de la navegación en lo que se refiere a pasajeros y cargas, y estando en la facultad del Gobierno reglamentar la práctica del pilotaje en los buques que con destino a puertos nacionales o procediendo de ellos, navegan en aguas

de jurisdicción exclusiva, facultad que comparten con los ribereños en las aguas de jurisdicción común, y con el fin de dejar establecidas las normas reglamentarias en lo que respecta a la Sección Sur del Río Paraguay a los efectos expresados, y de asegurar a los vapores en tránsito, la exactitud y puntualidad en la toma de prácticos.

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1) Apruébase el siguiente
REGLAMENTO DE PRACTICOS DE LA SECCIÓN SUR DEL RÍO PARAGUAY

DE LOS REQUISITOS
1. La profesión de Práctico únicamente podrá ser ejercida por persona que haya obtenido diploma que acredite su competencia en este ramo, cuyo diploma será expedido por la Prefectura General de Puertos.

  1. La jurisdicción de los Prácticos de la Sección Sur se extenderá desde el Puerto de la Capital, basta la desembocadura del Río Paraguay.
  2. Las vacantes que se produzcan por fallecimiento, expulsión o por otras causas, se llenarán por concurso entre los aspirantes.
  3. Los aspirantes a Prácticos deberán reunir los siguientes requisitos:
    a) Ser ciudadano paraguayo, nativo o naturalizado.
    b) Ser mayor de 25 años de edad.
    c) Poseer el idioma oficial,
    d) Saber leer y escribir correctamente.
    e) No tener ninguna do las siguientes enfermedades: enfermedades cutáneas contagiosas, epilepsia u otra neurosis, miopía, presbicia, daltonismo, y en general toda afección o defecto de la vista y de oído, enfermedades crónicas del corazón o de los pulmones, o propensión a ellas, y fístulas o úlceras crónicas. Esto lo comprobará con certificado del Médico de la Armada.
    f) Haber sido vacunado o haber tenido viruela.
    g) Presentar documentos de identificación personal y comprobar buena conducta con certificados expedidos por la Policía.
    h) Haber navegado por lo menos durante Cuatro año en calidad de Capitán, Patrón o Aspirante, en la Sección o jurisdicción Sur. A los aspirantes se les exigirá un año de marinero y tres de timonel.
  4. Todo práctico deberá, justificar anualmente que reúne las condiciones establecidas en el inciso e) del Nº 4 y perderán sus títulos aquellos que no se encuentran en las condiciones exigidas por este Reglamento,
  5. La Prefectura General de Puertos, llevará un Registro de Aspirantes a Práctico, donde se anotarán los antecedentes de cada, uno y se les expedirá una libreta del navegación con el mismo número de casillas que las del Registro.
  6. El Práctico que durante dos años consecutivos haya dejado de ejercer la profesión por cualquier causa, podrá nuevamente volver a ella, exigiéndosele nuevo examen.

DE LOS EXÁMENES

  1. Todos los años (del 1 al 30 de Junio) funcionará una Comisión Examinadora, para tomar examen de competencia a los Aspirantes a Prácticos, con el fin do llenar vacantes.
  2. La Comisión de exámenes será presidida por el Prefecto General de Puertos, e integrada por un Jefe u Oficial de la Armada, el Práctico Mayor de La Prefectura General, dos prácticos diplomados de la jurisdicción Sur y el Secretario de la Repartición que actuara, como tal.
  3. Los exámenes serán orales.
  4. Las clasificaciones serán de Aprobado y Reprobado, debiendo la Comisión establecer el orden de mérito de los aprobados.
  5. El examen versará sobre los temas siguientes:
    a) NAVEGACIÓN. -Conocimiento general y erario de la Sección Sur del Río Paraguay, Canales y pasos; profundidad, y extensión de los mismos; movimiento del lecho del río; corriente, fuerza y dirección con relación al canal o canales; variación del régimen (crecientes); bancos, islas, escollos y todo lo que pueda hacer difícil y peligrosa la navegación, puertos y embarcaderos habilitados; compaces; su descripción, donde deben ir instalados a bordo de los buques; rumbos para dirigirse a diferentes puntos del río (de la Sección Sur) o puerto. Cuarteo de la Rosa.
    b) MANIOBRAS. - Zarpar; aguantar un tiempo a vapor; tomar fondeadero a vapor; fondear con un ancla; fondear a dos anclas; levar fondeado con un ancla; ídem con dos anclas; aclarar cadenas; zarpar estando fondeado y amarrado a boyas.
    c) REMOLQUES. - Pasar el remolque con buen y mal tiempo. Remolque por la popa; remolque abarloado (costado). Modo de hacer firmes los remolques con el remolcador o remolcadores. Manera de gobernar cada buque.
    Práctica de gobierno en los ríos, canales o pasos peligrosos. Manejo de un bote a remo en fuertes corrientes; manera de atracar al costado de un buque o muelle para tomar escala; izar o arriar una embarcación con mal tiempo y en corrientes.
    Manejo de bote a, la vela. Manera de recibir un chubasco. Virar por avante, por redondo; atracar a un muelle, escala, etc.
    c) Conocimiento del Código Internacional de Señales.
    d) Conocimiento de los Reglamentos y Ordenanzas de la Policía Fluvial y Sanitaria.
    e) La Comisión de Exámenes podrá interrogar sobre los conocimientos siguientes;
    Reglas para prevenir colisiones. Reglamentos, luces y señales; timón y telégrafo, anclas, sondas, (escandallos) servo-motor, palos, correderas, barómetros y termómetros. Deberes y atribuciones de los prácticos.
  6. Todo práctico que forme parte de la Comisión Examinadora gozará de una remuneración de ciento cincuenta pesos moneda nacional ($ 150 c|l.) por cada examen, cantidad que será depositada por el aspirante con anterioridad al acto.
  7. Los aspirantes a práctico que resultaren reprobados no podrán presentarse nuevamente a examen hasta el año siguiente.

DEL TURNO

  1. Los prácticos estarán a disposición de la Prefectura General de Puertos, y al efecto, el servicio de practicaje se hará por riguroso turno dentro de cada zona de la Sección Sur, que será establecido por dicha. Prefectura General y se hará conocer a todos los prácticos de la jurisdicción.
  2. La Prefectura General de Puertos llevará un libro con el titulo de "Prácticos disponibles de la Sección Sur" donde estarán inscriptos por orden.
  3. El orden no podrá ser alterado por ninguna causa salvo por enfermedad debidamente comprobada por certificado de médico competente autorizado, debiendo en este caso designarse, para sustituirlo, al que le siga en el orden del registro de turno.
  4. Todo práctico que fuere llamado por la autoridad marítima, por haber sido designado para un embarco que por turno le corresponda, y no se presentase por cualquier causa no justificada a la hora fijada, será suspendido en sus funciones.
  5. La Prefectura General de Puertos dispondrá, de acuerdo al movimiento de buques, que los prácticos en espera de embarco permanezcan en el local de la Prefectura General, a fin de que ningún buque sufra demora.
  6. Ningún Práctico podrá pilotear buque alguno, sin haber sido antes debidamente despachado, por la autoridad marítima.
  7. La Prefectura General de Puertos tomará todas aquellas medidas necesarias de detalle, que crea convenientes, a fin de asegurar su mejor servicio.

DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS PRÁCTICOS

  1. Los Prácticos, en ejercicio de sus funciones, son agentes de la autoridad marítima, y como tales deberán velar por que se cumplan los reglamentos fie policía fluvial y sanitaria, dando cuenta de los desperfectos, cambio de situación o falta de boyas, faros, etc., en los canales y balizas, de todo suceso que pueda interesar al orden y seguridad de la navegación.
  2. Desde el momento que un Práctico toma un buque, la dirección de este le es exclusiva. en cuanto conviene a. la navegación que va a efectuar.
  3. El Práctico es un asesor del Capitán, quien de acuerdo con lo que establece el Código de Comercio, conservará, en todo momento el mando del buque.
  4. A todo Práctico le está estrictamente prohibido abandonar el buque para bajar a tierra en los puertos de escala, debiendo permanecer a bordo hasta el puerto de destino.
  5. El Práctico está obligado a observar una conducta intachable en todos sus actos.
  6. Cuando surja desinteligencia durante la navegación entre el Práctico y el Capitán, este deberá dar cuenta de ella a la autoridad del primer puerto a que arribare, manifestando las causas que la hubieren producido.
  7. Todo Práctico llevará una libreta, que le será entregada por la Prefectura General de Puertos y en ella anotará fecha, hora y paraje, tanto al subir el buque como al bajar; nombre, clase, porte, calado, nacionalidad, procedencia y destino del buque; firma del empleado que despachó al práctico, firma del capitán del buque, lugar y fecha en que este firma.
  8. Todo práctico al llegar al puerto de destino deberá presentarse a la autoridad marítima, exponiéndole por escrito las novedades que hayan ocurrido durante el viaje.
  9. El práctico que deseara alejarse de la oficina por cualquier término de tiempo, deberá dar aviso a la Prefectura General de Puertos la que hará anotar en la libreta esta circunstancia.
  10. Si la Prefectura General de Puertos al despachar un práctico, no encontrare su libreta en forma, la detendrá y resolverá en definitiva lo que corresponda; despachando el buque con el práctico que siga el turno.
  11. Los capitanes deberán dar a los prácticos comida y alojamiento de Oficial desde el momento en que se embarquen hasta que lleguen a destino.
  12. Les está prohibido a los prácticos, durante el ejercicio de sus funciones, interesarse directa o indirectamente, en empresas comerciales y de alijes o remolques, navegar con título ajeno o cobrar mayores emolumentos que los fijados en la tarifa respectiva.
  13. Los prácticos nacionales no podrán serlo a la vez de otro país, y residirán en territorio nacional
  14. Toda vez que un práctico tenga que efectuar un viaje, deberá ser despachado por la Prefectura General de Puertos, a cuyo efecto presentará su libreta, y si por cualquier circunstancia o causa debidamente justificada no efectuare el viaje, dará cuenta, manifestando las razones que le impidieron y esto hará con los correspondientes justificativos.
  15. Siempre que la embarcación de un Destacamento que conduce al práctico se acerque a un buque de procedencia de puerto infectado, para embarcarlo, los restantes tripulantes de aquella deben evitar todo contacto con el buque sospechoso.
  16. Ningún Práctico podrá negarse a pilotear un buque sin causa justificada.
  17. Los Prácticos estarán obligados a prevenir al Capitán, cuando consideren que en el paraje donde se encuentren es peligroso seguir la navegación, por ser muy densa la niebla o por otras circunstancias y si la advertencia no fuera atendida, deberán hacerlo constar por escrito, a fin de salvar su responsabilidad

DISPOSICIONES GENERALES

  1. Los Prácticos que posean diplomas de las dos Secciones de Norte y Sur, optarán dentro del término de 30 días de la vigencia del presente Reglamento, por la Sección donde prefieran prestar sus servicios.
    Ningún Práctico podrá pilotear un buque en jurisdicción para la cual no esté habilitado.
  2. El número de Prácticos habilitado para la Sección Sur, queda fijado en (21) veintiuno, número que podrá ser aumentado por el Ministerio de Guerra, y Marina, si así lo exigiere el tráfico fluvial.
  3. El practicaje es obligatorio en toda la Sección Sur (1ª y 2ª Zona) para todo buque de bandera extranjera y los de cabotaje nacional.
  4. Queda exceptuado de tomar Práctico todo buque nacional al mando de Capitán paraguayo y de cuya dotación permanente formen parte uno o dos Prácticos también paraguayos.
  5. Los buques de bandera argentina destinados a puerto paraguayo, tomarán el Práctico en la 1ª Zona, o sea en la confluencia del Río Pilcomayo. donde existirá el Destacamento denominado "Itá Enramada".
    Los demás buques de bandera extranjera destinados a puerto paraguayo, lo tomarán en el Destacamento de la confluencia del Río Paraguay, localizado en el puerto de Humaitá.
  6. Los gastos de traslación, manutención y perjuicios ocasionados al Práctico que no fuese desembarcado en el Destacamento a que perteneciere, correrán por cuenta del Capitán, Agente o Armador.
  7. En todos los casos de naufragios, varaduras, colisiones, averías, etc., que puedan ser imputados a mala dirección del buque, la autoridad marítima ante la cual se formule la protesta instruirá una información sumaría tendiente a esclarecer los hechos y la actitud del Práctico en las circunstancias de que se trata.
  8. Para juzgamiento de los siniestros marítimos (fluviales), se formará un tribunal presidido por el Prefecto General de Puertos, teniendo como vocales al Práctico Mayor y tres Jefes u Oficiales de la Armada, que conocerá y fallará el asunto. Su fallo será inapelable en el caso de que las partes se comprometan de antemano a acatarlo.
    Él cargo de presidente o de vocal de este tribunal no podrá ser renunciado ni delegado.
  9. La Prefectura General de Puertos, está facultada para multar o suspender temporalmente, como medida disciplinaria, al Práctico que cometa faltas en el ejercicio de sus funciones o que no cumpla estrictamente las órdenes o instrucciones que reciba de la autoridad marítima.
  10. Todo buque que necesite práctico deberá solicitarlo de la Prefectura General de Puertos y los señores Agentes o Capitanes, al pedir despacho presentarán el rol sin el nombre del Práctico, el que será agregado por la primera Sección (Cabotaje y Matrículas) de la Prefectura General al ser presentado el documento mencionado.
  11. En la Prefectura General de Puertos, permanecerá diariamente un número de Prácticos, que se determinará en la oficina de Prácticos de la Sección Sur, para ser embarcados tan pronto sean solicitados, siguiendo el turno que se fija en uno de los pizarrones colocados a la vista del público.

50 La Prefectura General de Puertos no permitirá que ningún Práctico continúe ejerciendo la profesión después de haber cumplido 65 años de edad.

  1. Cuando el número de aspirantes a Prácticos declarados idóneos exceda al de los puestos vacantes, los que no obtuvieren puesto serán clasificados por orden de méritos y tendrán derecho a sustituir, mientras duro su ausencia, a los Prácticos que por enfermedad u otro motivo justificado dejan temporalmente de ejercer sus funciones y a ocupar los puestos que quedan vacantes en lo sucesivo, sin necesidad de dar nuevo examen, siempre que hayan continuado navegando en la jurisdicción y reúnan las condiciones que establece el inciso e) del número 4.
  2. Los Agentes o Capitanes podrán solicitar de la Prefectura General de Puertos, embarcar un Práctico especial que prefieran para la navegación además del Práctico de turno; en este caso el práctico especial atenderá exclusivamente la navegación, quedando a cargo del designado por la Prefectura, la vigilancia del cumplimiento de todas las disposiciones de carácter oficial.
  3. Al Práctico de turno sé le abonarán los honorarios que le correspondan por tarifa, y el pago de los servicios del Práctico especial será convencional entre las partes interesadas.

54 Todo Práctico que no pueda embarcarse al tocarle el turno oficial por encontrarse a bordo de otro buque a pedido de un agente o capitán, perderá el turno de embarco y la Prefectura General lo considerará como ausente.

  1. Todo accidente o siniestro de navegación lo comunicará por escrito a la autoridad marítima el Práctico de turno, cuya exposición deberá hacerse figurar en el sumario que se instruya, por aquella para determinar la causa del accidente.
  2. La Prefectura General determinará el número de Prácticos que deben permanecer de estación de los Destacamentos de Humaitá y de Itá-Enramada en espera de embarco, el cual se efectuará también por riguroso turno.
  3. Todo buque para llamar Práctico izará en parte visible siendo de día la letra S del Código Internacional de Señales y de noche izará un farol de color verde; no se podrán emplear tales señales para otro objeto que no sea el de llamar Práctico.

58 La Prefectura General de Puertos queda suficientemente facultada para tomar todas aquellas medidas no previstas en el presente reglamento y que crea convenientes.

DE LAS TARIFAS

  1. El Práctico que conduzca un buque que sufra en el viaje demoras que excedan de veinte y cuatro horas, por observación sanitaria, falta de agua en algunos pasos o por otras causas que no le sean imputables, percibirá, además del practicaje que le corresponda por tarifa, tres pesos oro por día de detención.
  2. Todo Práctico que fuera solicitado para prestar sus servicios y por cualquier causa, éstos no fuesen utilizados en el día, cobrará tres pesos oro por cada veinte y cuatro horas, en concepto de demora.
    En caso que el. Capitán desistiera del viaje, por cualquier causa, abonará al Práctico la mitad del pilotaje que hubiera correspondido si aquel se hubiera efectuado.

61 En la Sección Sur, 1.a Zona (aguas de jurisdicción exclusiva), regirá para los buques de bandera argentina, la tarifa actualmente en vigor, que no podrá ser modificada sin la intervención de la autoridad competente.

  1. En la misma Sección, 2ª Zona (aguas de jurisdicción común con la Argentina), desde la desembocadura del Río Paraguay a Asunción, los buques de matrícula nacional y los de otra bandera, pagarán igualmente la tarifa hoy en uso.
  2. Para los buques de cabotaje nacional, regirá la siguiente tarifa:
    Por travesías; De Asunción a San Antonio y vice-versa $ 750 c|l.
    Ídem a Alberdi y vice-versa $ 1.125 c|l.
    Ídem a Pilar y vice-versa $ 1.500 c|l.
    Ídem a la desembocadura del Rio Paraguay y vice-versa $ 2.259 c/l.

Esta tarifa será recargada en concepto de demora a razón de ($ 100) Cien pesos de curso legal por día, si la estada del buque o la embarcación durante más de seis días.

PUERTO DE LA CAPITAL

  1. Para el movimiento en el interior del Puerto de la Capital, regirá la siguiente tarifa.
    Por cambio, atraque o desatraque de muelle, cambio de fondeadero o cualquier otra maniobra de buque $ 2 o/s.
    Si la maniobra excediera de dos horas se abonará por hora $ 1 o/s.
  2. Los buques que entren o salgan de noche pagarán el 30 % más sobre la tarifa precedente.
  3. Los servicios de Práctico para los buques de guerra nacionales, tendrán un 50 % de rebaja sobre la tarifa para los buques de la marina mercante nacional

DE LAS PENAS

  1. El Práctico que naufragara o varase, causara colisiones o averías, etc., será sumariado y si los hechos fuesen imputables a negligencia, imprudencia o impericia, será suspendido por el Tribunal, por el término de tres a seis meses, o pérdida de su diploma, según los casos, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.
  2. El Práctico que adquiera título extranjero, perderá de hecho su título nacional.
  3. Toda persona que se encontrase desempeñando las funciones de Práctico, o que pilotee en esas condiciones un buque sin ser patentado, sufrirá una multa de Cinco mil pesos moneda nacional de curso legal.

70 El Práctico que ejerza su profesión en otra jurisdicción o zona, será suspendido por tres meses.

  1. El Práctico que pilotee un buque que no haya sido debidamente despachado por la autoridad marítima, será suspendido por un mes y en caso de reincidencia por tres meses.
  2. El Capitán que efectúe la navegación sin tomar Práctico, abonará una suma doble de practicaje de la que corresponda, según tarifa.
  3. Los Capitanes que no dieran a los Prácticos el alojamiento de Oficial, serán multados en Quinientos posos moneda nacional de c/l.
  4. En defecto del Capitán de un buque que haya cometido una infracción de este Reglamento que esté sancionada pecuniariamente, será responsable el respectivo agente o armador.

7.1. El Práctico que sea reincidente en no presentarse al turno de embarco, será suspendido por dos meses.

  1. Todo Práctico que durante su navegación bajase a tierra en cualquiera de los puertos de escala, será multado en setecientos pesos moneda nacional ($ 700 c/l.) por la primera vez, y en caso de reincidencia será suspendido por dos meses.
  2. Los Armadores. Agentes o Capitanes que no den intervención a la autoridad marítima, en el despacho del Práctico, ya sea especial o de turno, serán multados en un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 c/l.).
  3. El Práctico que rehusare obediencia a la autoridad marítima cuando sea requerido por ésta para esperar embarco, será castigado con multa de setecientos pesos moneda nacional ($ 700 c/l.) la primera vez, y en caso de reincidencia se le castigará con suspensión de dos meses.
  4. Todo Práctico que por omisión haya dejado de dar cuenta a la autoridad marítima de las novedades ocurridas durante la navegación, será multado en un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 c/l), y en caso de reincidencia, sufrirá suspensión de dos meses.
  5. Los Prácticos no podrán recibir gajes de ninguna ciase por operaciones eventuales de alijes, remolques, etc., en el curso de los viajes ni dedicarse a empresas comerciales, so pena de cancelárseles su patente.
  6. El Práctico que hubiese suspendido el viaje y que por omisión, voluntaria o involuntaria, no hubiera dado cuenta, a la autoridad marítima, sufrirá una multa de setecientos pesos moneda nacional ($ 700 c/l).
  7. Todo Práctico que cobrare más de lo estipulado en la tarifa sufrirá multa de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 c|l.) y en caso de reincidencia, quedará inhabilitado para ejercer sus funciones durante tres meses.
  8. Todo Práctico que abandonare el buque que pilotea antes de, terminar el pilotaje sufrirá una suspensión de tres meses, o si hubiera observado pésima conducta durante el pilotaje, será multado en un mil pesos moneda, nacional ($ 1.000 c/l.)

84 El Práctico que rehusé tomar embarco para pilotear un buque sin causa justificada, será multado en un mil pesos moneda, nacional ($ 1.000 c/l) por la primera, vez, y en caso de reincidencia será suspendido en sus funciones por tres meses.

  1. Toda falta que contravenga a las disposiciones de este Reglamento y que no tenga una sanción especial, será castigada con multa hasta un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 c/l.)

Art. 2) Deróganse tocias las disposiciones anteriores contrarias a las del presente Decreto.

Art. 3) Comuniquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • GONDRA
  • Adolfo Chirife

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.