Decretos · 1996
Decreto 14.857/96
Por el cual se crea el registro central de proveedores y contratistas del estado y se reglamenta su funcionamiento
Asunción, 29 de agosto de 1996.
VISTOS: Los antecedentes obrantes en el expediente M. H. No. 1794-C/96, con referencia al Proyecto de Decreto. "POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS DEL ESTADO Y SE REGLAMENTA SU FUNCIONAMIENTO".
La Ley No. 109 de fecha 6 de enero de 1992, "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY No. 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990. "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 24 de la Ley No. 109 del 6 de enero de 1992, establece que la Dirección General de Normas y Procedimientos, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, diseñará y establecerá normas básicas para la contratación administrativa, en especial del sistema de adquisiciones de bienes y servicios.
Que surge la necesidad de implementar medidas al respecto en atención a que una proporción importante del Presupuesto General de la Nación se destina a la adquisición de bienes y a la contratación de servicios, lo cual determina la necesidad de fortalecimiento de las informaciones, el control, la transparencia y la economicidad del proceso de dichas adquisiciones y contrataciones, a través de un adecuado y completo registro de proveedores y contratistas del Estado.
Que dicho régimen cumplirá el rol de centro de informaciones acerca de los proveedores de organismos y entidades del Estado en cuanto a los respectivos renglones de ofertas, calidad, cantidad y grado de cumplimiento de los mismos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de hacienda se ha pronunciado en los términos del dictamen No. 895 de fecha 17 de junio de 1996, con relación al proyecto obrante en dichos autos.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
I. CREACIÓN Y OBJETIVO
Art. 1) Créase el Registro de Proveedores y Contratistas del estado, dentro del ámbito de la Dirección General de Normas y Procedimientos dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
Art. 2) El Registro Central de Proveedores y Contratistas del estado, en adelante el Registro, funcionará a través del Departamento de Régimen de Adquisiciones, dependiente de la Dirección General de Normas y Procedimientos y tendrá los siguientes objetivos básicos:
a) Registrar a los proveedores y contratistas que suministren bienes y servicios a las instituciones de la Administración Central.
b) Clasificar a las empresas inscriptas según el ramo de explotación, tipo de actividad desarrollada, y conforme a las demás especificaciones que se estimen necesarias.
c) Conservar los antecedentes individuales de todos los proveedores inscriptos, los cuales contendrán informaciones actualizadas sistemáticamente, relacionadas con la solicitud de inscripción, solvencia, cumplimiento de contratos, sanciones por incumplimiento de contratos, así como los demás datos de interés que guardan relación con la provisión y suministro de bienes y servicios a las instituciones del Sector Público.
d) Coordinar el archivo de las documentaciones obrantes en el Registro.
e) Elaborar la información que requiera la autoridad relacionada con las actividades que desarrolla el Registro.
f) Prestar con los recursos humanos y materiales disponibles, un apropiado servicio de asesoramiento a los interesados en la inscripción en el Registro.
Art. 3) Con excepción de lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto, ningún ordenador de gastos podrá autorizar contrataciones de suministros de bienes o servicios con oferentes no inscriptos en el Registro.
Art. 4) Los ordenadores de gastos que incurran en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, serán pasibles de las medidas disciplinarias previstas en la Ley No. 200/70, "Que establece el Estatuto del Funcionario Público".
II. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Art. 5) Para ser proveedor y contratista de los Organismos de la Administración Central será obligatorio que los oferentes se hallen inscriptos en el Registro, excepto en los casos previstos en el artículo 6. Esta exigencia deberá hacerse constar en el Pliego de Bases y Condiciones para el caso de las Licitaciones Públicas.
Art. 6) No será necesaria la inscripción en el Registro de los casos de:
a) Artistas, técnicos o profesionales en general, que contraten sus servicios personales a título individual;
b) Partidos Políticos, Entidades Deportivas, Sociales, Religiosas y Asociaciones Civiles sin fines de lucro que efectúen contrataciones específicamente comprendidas dentro de su objeto social;
c) Organismos y Entidades del Sector Público, y
d) Proveedores de productos perecederos y de otros bienes y servicios, que por sus características especiales y monto de contratación no sea necesaria su inscripción en el Registro, conforme a la Reglamentación correspondiente.
Art. 7) Para la inscripción en el Registro se requerirá:
a) Tener capacidad para obligarse y para contratar;
b) Tener casa de comercio, fábrica, empresa de intermediación financiera o inmobiliaria, empresa industrial, constructora, consultora o de prestación de servicios en general con asiento en el territorio de la República y, con licencia de funcionamiento o patente que lo habilite legalmente a operar en las ramas en que se desempeña; o ser productor, importador o representante de empresas establecidas en el extranjero pero con poderes legales para desempeñarse como tal en nuestro país.
Art. 8) En el Registro se asentarán los siguientes datos de los interesados:
a) Nombre de la empresa o Razón Social;
b) Naturaleza Jurídica;
c) Domicilio;
d) Nacionalidad;
e) Actividad en la cual se desempeña;
f) Capital Social;
g) Plazo de vigencia de la Sociedad;
h) Identificador del Registro Único del Contribuyente;
i) Certificado de Cumplimiento Tributario;
j) Identificación de los directores y/o administradores y de los demás titulares de las empresa, acompañado de copias autenticadas de los Estatutos Sociales, Acta de Constitución, etc.
Art. 9) No podrán inscribirse en el Registro:
a) Los funcionarios del Estado y las firmas integradas total o parcialmente por los mismos, conforme a las incompatibilidades dispuestas por la Ley No. 200/70, "Que establece el Estatuto del Funcionario Público";
b) Las empresas en convocatoria de acreedores o liquidación;
c) Los representantes de firmas establecidas en el país, a título personal;
d) Las empresas que se encuentren en interdicción judicial;
e) Las que estuvieren apremiadas como deudores del fisco;
f) Las que hubiesen faltado anteriormente a contratos hechos con el Estado Paraguayo.
g) En general los incapaces para contratar, según la legislación común.
Art. 10) Para la inscripción en el Registro, los interesados deberán presentar una solicitud, y extenderá el Certificado con la constancia que acredite la inscripción.
b) Cuando no se proporcionen satisfactoriamente los datos que sean requeridos, la inscripción será rechazada o revestirá carácter provisional, hasta treinta (30) días hábiles según las circunstancias del caso, Si cumplido este plazo no se completaren los requisitos exigidos, la solicitud quedará anulada obligará al peticionante a iniciar un nuevo trámite.
Art. 11) Los Organismos de la Administración Central que dispongan de Registros de Proveedores, facilitarán a la Dirección General de Normas y Procedimientos todas las informaciones necesarias para la inclusión en el Registro pertinente.
Art. 12) La Dirección General de Normas y Procedimientos notificará anualmente a los proveedores y contratistas que se hallen inscriptos en el Registro para que, en el perentorio término de treinta (30) días corridos de recibida la notificación, informen las modificaciones de cualquier naturaleza que afecten a las empresas registradas y que interesen al Registro, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren serán excluidos de la nómina de Proveedores y Contratistas.
Art. 14) El Ministerio de Hacienda reglamentará las disposiciones establecidas en el presente Decreto y será el encargado de cumplir el contenido del mismo dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 15) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- JUAN CARLOS WASMOSY.Presidente
- Ing. Carlos A. Facetti.Ministro
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.