Decretos · 2001
Decreto 15.030/01
Por el cual se establecen los procedimientos administrativos y financieros para el pago del pasivo laboral por desvinculación de funcionarios, empleados y personal contratado de los organismos de la administración central y entidades descentralizadas
Asunción, 18 de octubre de 2001.
VISTO: La Ley Nº 1615 de fecha 31 de octubre de 2000, "GENERAL DE REORGANIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS Y DE REFORMA Y MODERNIZACIÓN DE ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL", DISPOSICIONES CONCORDANTES CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY Nº 1626/2000, "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", CÓDIGO LABORAL Y EL EXPEDIENTE M.H. Nº 12.720/2001 DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA REFORMA DEL ESTADO.
La Ley Nº 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO"; y
CONSIDERANDO: Que el objetivo de la Ley Nº 1615/2000, "Es la de establecer y regular los procesos de reorganización y de transformación necesarias para la modernización de los Organismos y Entidades del Estado. Para cuyo efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo a poner en ejecución tales procesos...". Entre las que se cuenta entre otros, la de prestar el auxilio financiero necesario a aquellos Organismos y Entidades (EPERT-ODAC), que requieran contar con recursos para solventar gastos de indemnización al personal desvinculados de los mismos.
Que el Ministerio de Hacienda, debe estudiar, analizar y proponer los procedimientos o mecanismos administrativos y financieros, en los casos que demandaren la cobertura de las responsabilidades asignadas al Poder Ejecutivo conforme a lo señalado precedentemente.
Que la Secretaría Nacional de la Reforma del Estado, como organismo ejecutor de la política de reforma del Estado por el Poder Ejecutivo, a elevado a conocimiento y consideración del Consejo Nacional de Política Financiera y Económica (CNPFE), el financiamiento por el Ministerio de Hacienda de una parte del pasivo laboral, conforme a las disponibilidades presupuestarias.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se ha pronunciado en los términos de su Dictamen Nº 1164 de fecha 18 de octubre del 2001.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Establécense los procedimientos administrativos y financieros para el pago del pasivo laboral por desvinculación de funcionarios, empleados y personal contratado de los organismos y entidades y del Estado, de conformidad a las disposiciones legales vigentes y a las reglamentarias del presente Decreto.
Artículo 2) El pago efectivo referente a la liquidación de haberes del pasivo laboral, de los Organismos y Entidades del Estado, se imputarán con cargo a los créditos presupuestarios específicamente previstas para el efecto en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3) Para el reconocimiento del pasivo laboral a ser efectivizado por los Organismos y Entidades del Estado se deberá completar el listado denominado "NOMINA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE HABERES POR BENEFICIOS SOCIALES Y LABORALES POR DESVINCULACIÓN" (ANEXO I). La misma deberá estar aprobada y autorizada, con sus responsabilidades inherentes a la etapa del control previo, por la Asesoría Jurídica Institucional, por el responsable del Área de Recursos Humanos, por el Auditor Interno Institucional y autorizados por la Unidad de Administración y Finanzas y la máxima autoridad Institucional.
Artículo 4) Los documentos respaldatorios para la liquidación de los haberes finales por beneficios sociales laborales, son los siguientes:
a) Certificado de Nacimiento original;
b) Fotocopia de Cédula de Identidad Civil autenticado por Escribano Público;
c) Certificado de Vida y Residencia expedido por la Policía Nacional;
d) Copia de Decreto o Resolución de primer nombramiento o del Contrato, según corresponda;
e) Legajo personal donde conste la antigüedad laboral del funcionario; y
f) Constancia de los haberes percibidos de los últimos 6 (seis) meses.
Artículo 5) A partir de la vigencia del presente Decreto, las liquidaciones finales de haberes por beneficios sociales laborales de los funcionarios y empleados a ser pagados por los Organismos y Entidades del Estado, estarán sujetos a las siguientes disposiciones de la Ley Nº 213/93, "CÓDIGO LABORAL":
a) Preaviso (Art. 87);
b) Indemnización por despido (Art. 91);
c) Aguinaldo proporcional (Arts. 243 y 244);
d) Vacaciones proporcionales (Arts. 218 / 221, última parte); y
e) Deducción de los haberes liquidados.
Las liquidaciones, en cada caso, deberán realizarse sobre la base del promedio de haberes percibidos en los últimos 6 (seis) meses (Anexos II y III).
Artículo 6) A partir de la vigencia del presente Decreto, la rescisión de los contratos de servicios derivados del ejercicio de las profesiones liberales se adecuarán y estarán sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 845º al 851º de la Ley Nº 1183/85, "CÓDIGO CIVIL", y al contrato respectivo.
La liquidación por desvinculación derivada de la rescisión de los contratos de servicios, en cada caso, deberá realizarse como mínimo, sobre la base de 30 (treinta) días de preaviso a la otra parle, aún en los contratos de plazo determinado, cuando existan motivos justos para ello.
Artículo 7) La liquidación final de haberes deberá de hacerse saber al beneficiario, a los efectos de que el mismo exprese su conformidad al monto a ser abonado.
Artículo 8) Las liquidaciones finales de haberes derivadas de las negociaciones o contratos colectivos vigentes a la fecha del presente Decreto que consagren un régimen diferente a lo estipulado en la Ley Nº 213/93, "CÓDIGO LABORAL" , deberán contar con el dictamen favorable del Ministerio de Justicia y Trabajo (Anexo IV).
Las autoridades o representantes legales de los Organismos y Entidades del Estado no suscribirán ningún acuerdo sobre negociación o contrato colectivo que disponga un régimen de desvinculación distinto al contemplado en el presente Decreto.
Artículo 9) Los funcionarios o empleados que se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación de conformidad a Leyes de las respectivas cajas jubilatorias, deberán optar entre la jubilación y la liquidación final de haberes. Aquellos que no se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, deberán optar entre el retiro de aportes jubilatorios o la correspondiente liquidación final de haberes.
Artículo 10) En caso de las transferencias de recursos financieros por parle de la Tesorería General del Ministerio de Hacienda a los Organismos y Entidades del Estado para el pago de las liquidaciones finales de haberes, previamente se deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) Verificación, por parte de la Comisión Interinstitucional creada por el Decreto Nº 13.426/2001, del cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos por el presente Decreto; y
b) Suscripción de un acuerdo contractual entre los Organismos y Entidades del Estado afectados o quienes asuman su administración y el Ministerio de Hacienda, en el cual se consignarán las condiciones sobre la devolución de la suma erogada, conforme se establece en la Ley Nº 1615/2000, Art. 29º, inciso "a" .
Artículo 11) Para el pago de las liquidaciones finales de haberes en los Organismos y Entidades del Estado, se deberá contar con el informe o dictamen favorable de la Auditoria General del Poder Ejecutivo y la remisión de las respectivas nóminas a la Contraloría General de la República.
Artículo 12) Apruébame los formularios anexos que forman parte del presente Decreto.
Artículo 13) El presente Decreto será refrendado por los Ministros del Poder Ejecutivo.
Artículo 14) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Luís A. González Macchi
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.