Decretos · 2002
Decreto 17.201/02
Por el cual se reglamentan los artículos 12, inciso "N" y 15 inciso "B" de la ley N° 1.561/2000, "Que crea el sistema nacional del ambiente, el consejo nacional del ambiente y la secretaría del ambiente
Asunción, 17 de Mayo de 2002.
VISTO: El Artículo 12º, Inciso "n" de la Ley Nº 1.561/2000, "QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE", que establece que la sean tendrá por funciones, atribuciones y responsabilidades, las siguientes: n) promover el control y fiscalización de las actividades tendientes a la explotación de bosques, flora, fauna silvestre y recursos hídricos, autorizando el uso sustentable de los mismos y la mejoría de la calidad ambiental; y el Artículo 15 de la misma Ley en el cual su ámbito de competencia y en coordinación con las demás autoridades competentes en las siguientes Leyes: ..b) 422/73, Forestal; y,
CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales citadas contienen normas en las cuales se faculta a la Secretaría del Ambiente a ejercer varias funciones relacionadas con el recurso bosque, estableciendo que estas funciones debe hacerlo dentro del ámbito de su competencia y en coordinación con la autoridad competente de la Ley Nº 422/73, Forestal.
Que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1.561/2000, facultan a la Secretaría del Ambiente a autorizar el uso sustentable de los bosques.
Que la actual situación podría ocasionar un conflicto de competencia entre la Secretaría del Ambiente y el Servicio Forestal Nacional, lo cual podrá evitarse a través de una reglamentación de los Artículos 12 Inciso "n" y 15 Inciso "b" de la Ley 1561/2000.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) La Secretaría del Ambiente es la responsable de autorizar el uso sustentable de los bosques naturales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 Inciso "n", de la Ley 1561/2000, QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE.
Art. 2) Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier titulo de bosques naturales podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos con la conformidad de la autoridad mencionada en el artículo 1 del presente Decreto, lo cual deberán solicitar acompañamiento el plan de aprovechamiento de bosques pertinente.
Art. 3) Facúltase a la Secretaría del Ambiente a reglamentar la forma y condiciones para la expedición de guías forestales, así como a determinar el formato que tendrán los respectivos documentos.
Art. 4) Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente Decreto, se considera:
Bosque natural: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizado por la presencia de árboles maduros e diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y done existan más de sesenta árboles por:
a) Hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).
b) Plan de Aprovechamiento de Bosque: conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un bosque o monocultivo forestal, en un predio o en parte de este con el fin de aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se pretende establecer, de acuerdo con el principio de uso sustentable de recursos naturales renovables.
Art. 5) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación del presente Decreto, quedan extinguidas y sin ningún valor las guías emitidas por el Servicio Forestal Nacional.
Art. 6) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación del presente decreto, los titulares de aprovechamientos forestales de bosques con especies nativas, aprobados por el Servicio Forestal Nacional, deberán la homologación de los mismos a la Secretaría del Ambiente.
Art. 7) Facúltase a la Secretaría del Ambiente a reglamentar un procedimiento de análisis de las solicitudes de autorización de planes de aprovechamiento de bosques naturales en los cuales se integre en un solo expediente los estudios exigidos en la Ley 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley 422/73, Forestal, de manera a optimizar los plazos contenidos en ambas leyes.
Art. 8) Facúltase a la Secretaría del Ambiente a crear dentro de su estructura orgánica, una Oficina que se encargue de la aplicación y seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Art. 9) Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto contenidas dentro del Decreto N° 11.681, "Por el cual se Reglamenta la Ley 422- Forestal", de fecha 6 de Enero de 1975, y demás normas reglamentarias.
Art. 10) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 11) Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Luís Angel González M.
- Pedro Lino Morel
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.