Decretos · 2002
Decreto 17.946/02
Por el cual se reglamenta la ley Nº 1884/2002, "Que modifica el artículo 34 de la ley Nº 1857 del 8 de enero de 2002, que aprueba el presupuesto general de la nación para el ejercicio fiscal 2002"
Asunción, 17 de julio de 2002
VISTO: El artículo Nº 238, numeral 3) de la Constitución Nacional, que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
La Ley Nº 1535/99, "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO" y la reglamentación establecida por el Decreto Nº 8127/2000.
La Ley Nº 1884/2002, "QUE MODIFICA LA LEY Nº 34 DE LA LEY Nº 1857 DEL 8 DE ENERO DE 2002, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002" (Exp. M.H. Nº 15.447/2002); y
CONSIDERANDO: Que es necesario contar con normas y procedimientos que sirvan de instrumento y procedimientos que acción y aplicación uniforme durante el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente a través del dictamen Nº 1152 de fecha 16 de julio de 2002.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente a través del dictamen Nº 1152 de fecha 16 de julio de 2002.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Establecese que los contratos suscritos con los destinos funcionarios de las Unidades Ejecutorias de Proyectos se cotizarán en guaraníes y, en ningún caso podrán percibir remuneraciones mensuales o total en el año que en promedio mensual superen la remuneración asignada en el artículo 34 de la Ley Nº 1857/2002, modificado por la Ley Nº 1884/2002, a un Ministro del Poder Ejecutivo, es decir diez (10) salarios mensuales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital a la fecha de la publicación del presente Decreto; salvo los contratos de los especialistas nacionales e internacionales financieros con Recursos del Crédito Público y las Donaciones, que no deberán ser superior al equivalente en guaraníes a DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SESENTA MIL (USD. 60.000.-). anuales en concepto de honorarios a la fecha de la suscripción del contrato. Esto incluye a aquellos contratos que se realizan por intermedio de las agencias especializadas (PNUD, IICA, OEA, etc.), a través de las cuales se administran la ejecución de los proyectos.
Artículo 2) Estalecese que las imputaciones presupuestarias se registrarán conforme a los siguientes:
a) Personas físicas se registrarán en le objeto de gastos 159-Honorarios Varios; y
b) Empresas con personería jurídica se registrarán en el subgrupo de gastos 260-Servicios Técnicos y Profesionales.
Artículo 3) A los efectos presupuestarios y administrativos para la asignación de remuneraciones al personal contratado, se entenderá por especialista internacional, a los profesionales nacionales o extranjeros cuya labor o función estén expresamente documentadas mediante certificaciones expedidas por la Entidad, Organismos Internacional de Crédito u Ejecutor del Programa.
Artículo 4) Para los contratos en general regirán los artículos 61, 62 y 63 en los incisos a), b) y d) del Decreto Nº 16244/2002.
Artículo 5) Derógase el inciso c) del artículo 63 del Decreto Nº 16.244/2002.
Artículo 6) El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo 7) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI.Presidente de la República
- James Spalding.Ministro de Hacienda
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.