Decretos · 1959
Decreto 2.391/59
Por el cual se establece normas sanitarias para el transito y la comercialización del café en grano"
"POR EL CUAL SE ESTABLECE NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO Y LA COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ EN GRANO".
Asunción, 26 de enero de 1959.
VISTO: la presentación formulada por el Director del Departamento de Defensa Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (Exped. Nº 43-6-I-59);
CONSIDERANDO : Que resulta de necesidad proveer por todos los medios a la preservación de las zonas cafeteras del país de las plagas y enfermedades propias del cafeto;
Que, en ese efecto es conveniente establecer normas concretas que permitan un control sanitario efectivo de dicho producto, a fin de asegurar la buena calidad del mismo e impedir la propagación de los males que lo afectan;
Que, una medida eficaz conducente a tales objetivos consiste en el estricto control sanitario del café en grano destinado al consumo interno a la exportación;
Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) A partir de la fecha del presente Decreto, quedan prohibidos el tránsito y la comercialización de café en grano provenientes de las zonas cafetaleras del país, que no reúnan los requisitos exigidos en el presente Decreto.
Art. 2) El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por conducto del Dpto. de Defensa Vegetal, a pedido de los interesados, efectuará inspecciones de control con el fin de establecer el estado sanitario de las partidas de café en grano, en las respectivas zonas cafetaleras.
Art. 3) El Departamento de Defensa Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería expedirá certificados de sanidad y calidad de las partidas de café en grano no controladas: dicho certificado será exigido indispensablemente para autorizar el libre tránsito de las partidas de café en grano por el interior del país.
Art. 4) En los casos en que la partida de café no reúna los requisitos necesarios de sanidad que le permita el tránsito, sin riesgo de infección de las zonas cafetaleras. El Departamento de Defensa Vegetal, por conducto de su personal especializado, procederá de oficio a la desinfección del producto.
Art. 5) Toda partida de café en grano que circule por el territorio de la República sin el correspondiente certificado de sanidad expedido por el Departamento de Defensa Vegetal, será retenida por las autoridades y se procederá a la inspección contemplada en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones que recaiga sobre los responsables de la infracción.
Art. 6) Todos los gastos ocasionados por las operaciones sanitarias contempladas en este Decreto serán por cuenta de los propietarios de las partidas de café inspeccionadas.
Art. 7) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- ALFREDO STROESSNER M.
- Ezequiel González Alsina
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.