Ir al contenido
LEGISLASYSLegislación paraguaya

Archivo histórico · última actualización de contenidos: enero de 2020 · qué significa esto

InicioDecretos

Decretos · 2003

Decreto 20.015/03

Por el cual se establece el procedimiento para la inversión de excedentes temporarios de caja de los organismos y entidades del estado


Asunción, 7 de enero de 2003


VISTO: El texto de la Ley N° 1535/99 , "DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO", de fecha 31 de diciembre de 1999, y el Decreto N° 8127 de fecha 30 de marzo del 2000. (Exp. M.H. N° 26429/2002); y,

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 1535/99 regula la administración financiera del Estado estableciendo normas y procedimientos a que se ajustarán los organismos y entidades del Estado para obtener, entre otros la mejor inversión y destino de los fondos públicos.
Que el artículo 35, in fine, de la Ley N° 1535/99 , determina la modalidad para la recaudación, depósito, contabilización y custodia de fondos.
Que el artículo 39 de la Ley N" 1535/ 99 determina la facultad del Ministerio de Hacienda para la inversión de los excedentes temporales de Caja.
Que la experiencia en el manejo de los recursos y de los excedentes temporales de Caja de los organismos y entidades afectadas por la Ley de Administración Financiera del Estado, aconseja establecer procedimientos que propicien mayor y mejor eficacia, eficiencia y transparencia en el empleo de los recursos financieros, con sujeción a las normas legales pertinentes.
Que el principio de centralización normativa y descentralización operativa permitirá a los organismos y entidades del Estado adecuar sus operaciones conforme a las disposiciones legales que se dicten, con el objeto de obtener el mejor resultado en la colocación de los recursos y brindar al organismo rector la mejor y más rápida información para adoptar decisiones que interesan a la administración financiera del Estado.
Que la Abogacía del Tesoro se ha pronunciado favorablemente en los términos del Dictamen N" 2048 de fecha de 30 de diciembre de 2002.
POR TANTO: en ejercicio de sus facul­tades constitucionales,


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:


Artículo 1) Dispónese la colocación de los excedentes temporarios de recursos, en moneda nacional y extranjera, de los Organismos y Entidades del Estado descriptos en el art. 3 de la Ley N° 1535/99 , que se encuentren en el Sistema Financiero nacional e internacional, en Instrumentos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco Central del Paraguay y en Bonos del Tesoro Nacional.
Artículo 2) Dispónese que todas las inversiones financieras, que se encuentren en el Sistema Financiero nacional e internacional, de los excedentes de recursos que los organismos y entidades del Estado, mencionados en el artículo 1° del presente decreto, sean transferidos al Banco Central del Paraguay en sus respectivos vencimientos. Las inversiones financieras que tengan una fecha de vencimiento superior a los 90 días de la fecha de este decreto, serán canceladas de forma que estos recursos se depositen en el Banco Central del Paraguay dentro del plazo que determinará a ese efecto el Ministerio de Hacienda.
Artículo 3) Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado, descriptos en el artículo 3° de la Ley N° 1535/99 , a operar en cuenta corriente, en moneda nacional y extranjera en el Banco Central del Paraguay, los que deberán informar semanalmente a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a partir de la fecha del presente decreto, el último día hábil bancario de cada semana, del estado de cuenta de todos sus recursos financieros en moneda nacional y extranjera.
Artículo 4) Dispónese que a partir de la fecha del presente decreto las entidades depositarlas de fondos públicos en el Sistema Financiero, deberán informar a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, el estado de cuenta de todos los recursos financieros de los Organismos y Entidades del Estado afectados por este decreto, por medio de registros magnéticos, ópticos o informáticos, en el tiempo y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, inciso d), de la Ley N° 1535/99.
Artículo 5) Facúltase al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay a realizar los actos de administración y disposición más convenientes para implementar lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 6) Facúltase a la Superin­tendencia de Bancos a tomar medidas de orden transitorio, válidas hasta el 30 de junio del 2003, a fin de permitir la implementación de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 7) Derógase el artículo 76 del Decreto N° 8127 de fecha 30 de marzo del 2000 y el Decreto N° 9789 de fecha 27 de julio de 2000.
Artículo 8) Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Artículo 9) La Contraloría General de la República, la Auditoría General del Poder Ejecutivo y las Auditorias Internas Institucionales de los Organismos y Entidades del Estado, deberán supervisar e informar a las autoridades pertinentes el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.
Artículo 10) El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
Artículo 11) Comuníquese publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • LUIS ANGEL GONZÁLEZ MACCHI.Presidente de la República
  • Alcides Jiménez.Ministro de Hacienda

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.