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Decretos · 2015

Decreto 3.303/15

Por el cual se modifican los artículos 7°, 11 y 12, y se deroga el artículo 8° del decreto. N° 4542/2010, "Por el cual se reglamenta la ley Nº 3728/2009 "Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza

Asunción, 20 de abril de 2015

VISTO: La necesidad de establecer la modalidad operativa y reajustar algunas disposiciones del Decreto N° 4542/2010, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 3728/2009 "Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza" (Expediente M.H. N° 9364/2015); y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 57 de la Constitución dispone que toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral, debiendo promoverse su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.

Que es necesario establecer la modalidad operativa para la aplicación del Decreto N° 4542/2010, a fin de ajustar los procedimientos a ser adaptados a la población de adultos mayores, debiendo interpretarse como un sustantivo avance en la capacidad de respuesta de la política social hacia una población que ha sido definida como objeto de la seguridad social por parte del Estado.

Que en consecuencia, se hace necesario dictar una norma complementaria que regule la aplicación de la Ley Nº 3728/2009 y su modificatoria Ley N° 5371/2014, tomando en consideración la vulnerabilidad de toda persona de tercera edad y las limitaciones, tanto económicas, sociales, físicas y hasta de fuerza mayor por cuestiones de la naturaleza misma, que debe enfrentar en las postrimerías de su ciclo vital y, en la mayoría de las veces, le imposibilita cumplir las obligaciones enunciadas por las normativas vigentes, por lo que, buscando consolidar la protección integral de las personas de la tercera edad, de acuerdo con los roles fundamentales que asume el Estado, esta disposición busca instalar una solución a largo plazo a la problemática, de modo que la misma no afecte el normal cumplimiento de los objetivos, las metas y la programación de actividades relacionadas con la ejecución del Programa de la Pensión Alimentaria a personas de la tercera edad en situación de pobreza.

Que la Asesoría Jurídica de la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Dictamen MH/SSEAF/DPNC/AJ. N° 702 de fecha 25 de febrero de 2015.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 150 de fecha 12 de marzo de 2015.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1) Modifícanse los Artículos 7°, 11 y 12 del Decreto N° 4542/2010, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

"Art. 7°.- Para los fines del reconocimiento del derecho al beneficio de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley N° 3728/2009 y ser sujeto de la misma, el adulto mayor deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener sesenta y cinco años (65) de edad cumplidos o más;

b) Ser de nacionalidad paraguaya natural;

c) Fijar domicilio en el territorio paraguayo;

d) Contar con la aplicación de la Ficha Hogar, de cuyo resultado surja el rango de ICV que lo califique en situación de pobreza y lo habilite a ser beneficiario del subsidio;

e) No percibir cualquier beneficio económico en el ámbito de la Seguridad Social (seguro social, no incluye seguro médico); no percibir ingresos provenientes del Sector Público o Privado, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones, transferencias condicionadas o cualquier otro tipo de remuneraciones provenientes de estos sectores;

f) Aceptar las obligaciones establecidas y su reglamento con motivo del otorgamiento de la pensión en carácter de subsidio;

g) No estar en cumplimiento o tener pendiente de cumplimiento sentencia condenatoria firme y ejecutoriada; y

h) Firmar formulario en carácter de declaración jurada, que será proveído al momento del censo antes de ingresar en planilla.

Con el fin de la comprobación de los requisitos antes mencionados, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar de oficio o recabar los datos necesarios a las instituciones correspondientes, debiendo estas últimas prestar toda la colaboración necesaria al respecto.

Art. 11.- Para los fines de identificación de la persona adulta mayor y la acreditación de los requisitos establecidos en el Artículo 7° de este Decreto, los potenciales beneficiarios que cuenten con rango I o II del ICV deberán presentar los siguientes documentos para su inclusión en planilla:

a) Cédula de Identidad vigente y fotocopia;

b) Certificado de Vida y Residencia de la Comisaría o Juzgado de Paz de la Jurisdicción del beneficiario; y

c) Formulario en carácter de Declaración Jurada".

"Art. 12.- En caso de que el adulto mayor tenga algún impedimento de salud, sea físico o mental, para presentarse personalmente, la solicitud del beneficio podrá tramitarla su curador, apoderado o referente designado por el Municipio donde reside, mediante presentación de los documentos que identifiquen y acrediten a los mismos. Los trámites de registro para acceder al beneficio se iniciarán en los respectivos municipios donde resida el adulto mayor.

A los efectos del control administrativo, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, como autoridad de aplicación de la Ley N° 3728/2009, "Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza", para verificación y certificación de vida de los beneficiarios y del estado civil, requerirá y arbitrará por los medios que considere necesarios al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General del Registro del Estado Civil, la provisión obligatoria de la información en forma digital de fallecimientos y matrimonios registrados en los libros correspondientes a la Dirección de Pensiones No Contributivas en forma mensual, dentro de los diez (10) días de iniciado el mes siguiente. Quedan equiparados a esta función de proveer información de fallecidos los municipios de toda la República del Paraguay, así como otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).

La Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, ante el incumplimiento de la provisión de información de fallecimientos y matrimonios registrados, posterior a los reclamos y/o reiteración de pedido de información, deberá informar al Ministerio de Justicia.

La Dirección de Pensiones No Contributivas, conforme a la disponibilidad de la tecnología e infraestructura, en coordinación con la Dirección General de Informática y Comunicaciones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, arbitrará las acciones tendientes a la implementación de sistemas destinados a la gestión de la información proveída por la Dirección General del Registro del Estado Civil, los municipios de toda la República del Paraguay y otros Organismos y Entidades del Estado".

Art. 2) Autorizase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, a dictar actos de disposición y de gestión y a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley N° 3728/2009.

Art. 3) Deróganse el Artículo 8° del Decreto N° 4542/2010 y el Decreto N° 4876/2010.

Art. 4) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 5) Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Horacio Cartes.
  • Santiago Peña.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.