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Decretos · 2015

Decreto 3.891/15

Por el cual se reglamenta la ley N° 4934/2013 "De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad”

Asunción, 13 de agosto de 2015

VISTO: La presentación realizada por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), mediante la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 4934/2013 "De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad"; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución, otorga facultades al titular del Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.

Que la ley establece como prioridad la inclusión de las personas con discapacidad a la sociedad en su entorno físico, a los efectos de garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de accesibilidad a dicho medio, así como la supresión de las barreras físicas que dificulten el normal desenvolvimiento de las personas con discapacidad y su inclusión social, tanto en las obras públicas como privadas que se realicen en el futuro, o en las ya existentes.

Que la norma mencionada pretende alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad al medio físico y la utilización para todos los habitantes de la República, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios, edificios y locales de uso o concurrencia público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado.

Que la mejora de la calidad de vida de toda la población y específicamente, de las personas con discapacidad, es un objetivo conforme a lo establecido en la Constitución que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, además de los tratados y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay, y la Ley N° 4934/2013 "De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad", se torna necesaria la reglamentación, adecuando los instrumentos para hacer efectivo el acceso al entorno físico, a los efectos de que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social del país, mediante la creación de adecuados mecanismos de promoción, control y sanción, referentes a la eliminación de barreras físicas.

Que la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), se ha pronunciado en los términos del Dictamen D.J N° 5/2015 del 22 de julio de 2015.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY,
DECRETA:

Art. 1) Reglamentase la Ley N° 4934/2013 "De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad", de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 2) Objeto. El presente Decreto tiene como objeto establecer un marco reglamentario general que garantice a las Personas con Discapacidad (PcD), su acceso al medio físico de conformidad con la Ley N° 4934/2013 "De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad", así como la utilización de bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento e inclusión social. En toda obra permanente o eventual del sector público o privado que se destine a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, espacios de permanencia, salidas, medio de circulación, espacios de servicios y apoyos, información e instalaciones adecuadas para Personas con Discapacidad (PcD).

Art. 3) Interpretación. Las disposiciones del presente Decreto no podrán ser interpretadas bajo ninguna circunstancia como restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos de las Personas con Discapacidad (PcD) para su acceso al medio físico en toda obra permanente o eventual del sector público o privado que se destine a actividades que supongan el acceso de público. La interpretación y aplicación de la presente reglamentación se hará siempre en un sentido favorable para que las Personas con Discapacidad (PcD) tengan acceso efectivo al entorno o medio físico a los efectos de su participación en la vida política, económica, cultural y social del país.

Art. 4) Sujetos. Serán sujetos de la presente reglamentación, las Personas con Discapacidad (PcD) o sus representantes, los cuales serán definidos en los términos que determine la reglamentación dictada por la Secretaría de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), y que posean el documento que acredite dicha discapacidad, quienes serán sujetos Activos, y las instituciones y personas públicas y privadas, como sujetos pasivos de esta obligación, quienes deberán acatar las disposiciones contenidas en la Ley N° 4934/2013.

Art. 5) Marco. Se entenderá como accesibilidad al medio físico, el desarrollo, promulgación y supervisión de normas mínimas y directrices que tengan por fin que las Personas con Discapacidad (PcD) puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida y que en igualdad de condiciones con las demás personas, supongan el acceso a instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, sean permanentes o eventuales.

Art.6) Órgano contralor. La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), dentro del marco determinado en el Artículo 10 de la Ley N° 4934/2013, tendrá como objetivo velar por el cumplimiento de las obligaciones de promoción, a fin de garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas para que las Personas con Discapacidad (PcD) tengan condiciones básicas de accesibilidad al medio físico, para el efecto creará la oficina de Control de Accesibilidad. Las demás instituciones designadas en la Ley N° 4934/2013, deberán reglamentar sus acciones conforme a su competencia y jurisdicción.

Art. 7) Facultades del órgano contralor. A los efectos previstos en el Artículo anterior, la SENADIS deberá:

a) Controlar, vigilar y fiscalizar la adopción por parte de las instituciones designadas en la Ley N° 4934/13, de acciones positivas y normas que promuevan y garanticen para las Personas con Discapacidad (PcD), la eliminación de barreras arquitectónicas y les aseguren condiciones básicas de accesibilidad al medio físico. A tal efecto podrá requerir informes, así como realizar inspecciones y levantar actas de las mismas, en la forma que será determinada en resoluciones internas de la SENADIS;

b) Asesorar a los Gobiernos Departamentales y Municipales, en cuanto a adopción de medidas concretas para prevenir o suprim\ discriminaciones, o compensar desventajas o dificultades accesibilidad al medio físico o de medidas de acción positiva conformidad con lo establecido en los Artículos 7o, 8o y 9o de la Le\ N° 4934/2013;

c) Establecer mecanismos de control, a los efectos de verificar si las Municipalidades han adecuado sus normativas que permitan el cumplimiento del derecho de accesibilidad de las Personas con Discapacidad (PcD), al medio físico, así como de las específicas de sanciones y multas relacionadas con el incumplimiento de las normas de accesibilidad adoptadas por las mismas;

d) Requerir informes técnicos al Consejo Consultivo, a los efectos de determinar si las normas y medidas adoptadas por los Gobiernos Departamentales y Municipales del país, cumplen con las condiciones básicas obligatorias de accesibilidad al medio físico;

e) Establecer un registro donde consten las normas y medidas de acción positiva aprobadas o adoptadas por parte de las instituciones sometidas al control de la SENADIS;

f) Presentar denuncias por presuntos o posibles incumplimientos de las normas de accesibilidad ante los organismos públicos o instancias jurisdiccionales que correspondan, de conformidad con los reglamentos internos de la SENADIS;

g) Actuar de conformidad con los reglamentos internos de la SENADIS en representación de los intereses de las Personas con Discapacidad (PcD), que así lo autoricen, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley N° 4934/2013, en el proceso administrativo o judicial, para hacer efectivo el derecho de accesibilidad al medio físico de dichas personas. A tal efecto los mandatos respectivos se otorgarán de conformidad con las normas generales y especiales que rigen la materia; y,

h) Establecer mecanismos de participación de las Personas con Discapacidad (PcD), sus familias, y sus organizaciones representativas, en las labores de preparación, elaboración y adopción de decisiones relacionadas a la función contralora que ejerce.

Art. 8) Del consejo consultivo de la ley de accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad. A los efectos previstos en el Artículo 11 de la Ley N° 4934/2013, el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), mediante procedimientos internos, procederá a la creación e integración del Consejo Consultivo. Para ello, en una primera instancia con representantes del Ministerio de Justicia, de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI), para posteriormente disponer la forma de elección de los representantes del sector de la Construcción, de las Universidades y de las organizaciones representativas del sector de la discapacidad.

La designación de representantes de las instituciones miembros será responsabilidad de las organizaciones enunciadas en el presente Decreto, y deberá formalizarse a través del INTN.

Art. 9) Naturaleza de las funciones del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será el órgano técnico asesor del Gobierno en el ámbito de la accesibilidad al medio físico, para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas técnicas sobre accesibilidad.

Art. 10) Presidencia del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será presidido por el titular de la Dirección General del INTN y como sustituto, al titular de la Dirección del Organismo Nacional de Normalización.

Art. 11) Sede del Consejo Consultivo. La sede de las sesiones del Consejo Consultivo será el domicilio del INTN, o en el lugar que este determine.

Art. 12) Comisiones Técnicas. El Consejo Consultivo podrá crear Comisiones Técnicas, respetando en su integración los criterios establecidos en la Ley, de manera que se dé participación a los distintos sectores de la sociedad civil, a los Municipios y a los Gobiernos Regionales.

La conformación de las Comisiones Técnicas será determinada en cada oportunidad.

Art. 13) Objeto de las comisiones técnicas. Las Comisiones Técnicas tendrán como objeto investigar, analizar, y sugerir al plenario del Consejo Consultivo, con relación a hechos concretos, puestos a su consideración.

Art. 14) Competencia, composición y funcionamiento. La competencia, la composición y el plazo del funcionamiento de cada una de las Comisiones Técnicas serán determinadas por el Consejo Consultivo.

Art. 15) Prohibición de percepción de emolumentos. Los representantes miembros del Consejo Consultivo y las Comisiones Técnicas, no gozarán de remuneración alguna o cualquier tipo de estipendio por el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley N° 4934/2013 y el presente Decreto.

Art 16) Responsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN). Será responsable de la elaboración y control de los documentos, y será depositario legal de las actas, los archivos y cualquier documentación relacionada a las sesiones del Consejo Consultivo, y podrá designar un funcionario para la Secretaría Ejecutiva del Consejo para mantener al día los documentos y archivos del dicho Consejo, y otras funciones que este defina.

Asimismo, deberá crear los mecanismos y procedimientos para que las recomendaciones y sugerencias del Consejo Consultivo sean ejecutadas e implementadas y se les dé un adecuado seguimiento. También deberá realizar una evaluación de las políticas públicas que se desarrollen respecto a la accesibilidad al medio físico, las cuales deberán ser informadas al Consejo Consultivo.

Art. 17) Certificación. La habilitación de las construcciones tendrá como requisito contar con la certificación de accesibilidad expedida por el INTN, y queda a cargo de este la elaboración de los procedimientos necesarios conforme a su normativa interna vigente.

Art. 18) Obras en ejecución. En cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley, las obras que estén en proceso de construcción deberán adecuarse a las normas técnicas de accesibilidad.

Art. 19) Obras existentes. Para dar cumplimiento a las exigencias de accesibilidad de los entornos y edificaciones ya existentes, sean públicos o privados, los propietarios, sus representantes, o en su defecto el responsable de los mismos, deberán gestionar ante el Municipio a cuya jurisdicción territorial compete, la habilitación o permiso correspondiente.

Art. 20) Facultades de la SENADIS. La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), como órgano contralor, velará por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Artículo 10 de la Ley N° 4934/2013, tanto en el sector público y privado, ejecutando acciones que tiendan al control relativo al eficiente acceso al medio físico, para lo cual podrá actuar de oficio o petición de parte.

La SENADIS, previa verificación de la situación de hecho remitirá una notificación dirigida a la organización infractora, y a la Municipalidad a cuya jurisdicción territorial corresponde, a los efectos de que se realicen las actuaciones y adecuaciones conforme a la norma legal.

Art. 21) Verificación. A los efectos previstos en el artículo anterior, la SENADIS, sin perjuicio de sus demás atribuciones, deberá verificar con base en las Normas Técnicas de Accesibilidad, elaboradas por el INTN, las medidas adoptadas por los Gobiernos Departamentales y Municipales del país, en relación con las condiciones básicas obligatorias de accesibilidad al medio físico.

Art. 22) Establécese que los Artículos de la Ley N° 4934/2013 no reglamentados en el presente Decreto, serán establecidos por disposiciones originadas en la SENADIS.

Art. 23) El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Justicia.

Art. 24) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara.
  • Sheila Raquel Abed Duarte.

 

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.