Decretos · 1999
Decreto 4.215/99
Por el cual se reglamentan los arts. 12 y 14 , incisos b y c y los capítulos x y xi "De las indemnizaciones" y "De la comisión de tasaciones" de la ley Nº 808 del 30 de enero de 1996 "Que declara obligatorio el programa nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional"
Asunción, 21 de julio de 1999
VISTA: La necesidad de reglamentar los Arts. 12 y 14, incisos b) y c) y los Capítulos X y XI "DE LAS INDEMNIZACIONES" Y "DE LA COMISIÓN DE TASACIONES" de la LEY No. 808 del 30 de enero de 1996 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Reglaméntase los Arts. 12 y 14, incisos b) y c) y los Capítulos X y XI "DE LAS INDEMNIZACIONES" y "DE LA COMISIÓN DE TASACIONES" de la LEY No. 808 del 30 de enero de 1996 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL", de la siguiente forma:
DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
Art. 2) Las funciones de la Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional que son establecidas por el Art. 12 de la Ley No. 808/96, son de carácter técnico y administrativo.
Art. 3) La Comisión Interinstitucional tendrá su propia organización administrativa para el manejo de sus propios recursos, sin que ello implique que sea considerada como Ente Autónomo. Fue creada como organismo de apoyo al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA).
Art. 4) La definición de zonas o áreas de erradicación contempladas en el Programa establecido por la Ley No. 808/96, será realizada por la Comisión Interinstitucional, a través del SENACSA, de conformidad a los delineamientos legales establecidos en el Art. 30 de la citada Ley.
Art. 5) La declaración de predios o áreas de riesgo para el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa, será determinada por la Comisión Interinstitucional, de acuerdo al procedimiento legal y técnico establecido en el Capítulo IV de la Ley No. 808/96.
- El Jefe Regional o Zonal elevará al Consejo Directivo de SENACSA, a través de la Dirección de Campo, el informe técnico respectivo sobre predio, avalada por la Comisión de Salud Animal.
- El Consejo Directivo, someterá el informe técnico a estudio de la Comisión Interinstitucional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la que dará su parecer al respecto en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles. Una vez dado su dictámen, remitirá al SENACSA para su implementación y ejecución.
- El Consejo Directivo del SENACSA se encargará de refrendar, implementar y ejecutar la declaración de los predios de riesgo a través de una Resolución.
Art. 6) La Administración de los recursos del Programa Nacional de Erradicación, será ejecutada según las siguientes acciones:
- La Comisión Interinstitucional tendrá a su propia organización administrativa, que debe ser estructurada por Resolución de la misma.
- La Comisión Interinstitucional contará con el concurso de su propio Administrador, su Contador, su Asesor Jurídico y su Secretario.
- Los funcionarios del SENACSA designados a prestar servicios en la Comisión interinstitucional percibirán únicamente sus asignaciones de la Planilla de sueldos del SENACSA.
- La Organización Administrativa de la Comisión Interinstitucional tendrá su propio Manual de Organización y Funciones y Reglamento Interno, los cuales serán aprobados por Resolución de la Comisión.
- La administración de la Comisión Interinstitucional tendrá un desempeño independiente a cualquiera de los sectores afectados a la creación de la misma y solo rendirá cuentas de sus gestiones a las autoridades de la citada Comisión Interinstitucional.
- La prestación de servicios del personal afectado a la organización administrativa se hará por el régimen de contratación anual y sus relaciones con la Comisión se normará por el Derecho Común y eventualmente, por el Derecho Laboral.
- La fiscalización de la administración-de los recursos establecidos en la Ley No. 808/96 , será en forma conjunta entre los sectores involucrados, de conformidad a lo que preceptúa el Art. 7 de la referida Ley, y de acuerdo a la conformación de los integrantes de la Comisión prevista en el citada Art.
- La Comisión Interinstitucional coadyuvará con el SENACSA, en los llamados a Licitación Pública y Concurso de Precios para adquirir bienes y contratar servicios, cuyos costos deben ser financiados por la misma;
Art. 7) La Comisión Interinstitucional adoptará las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional, regional o local y será ejecutada por el SENACSA, de conformidad al Capítulo IX de la Ley No. 808/96 .
Art. 8) La Comisión Interinstitucional hará la programación anual y reprogramación si fuere necesario de sus propios recursos, en base a las necesidades del Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa, de conformidad a la Legislación vigente en la materia, la cual remitirá al Ministerio de Hacienda en la fecha indicada para cada año en la Ley No. 14/68, a través del SENACSA.
Art. 9) La Comisión Interinstitucional hará la programación de sus recursos, incluso, para su aplicación mensual.
Derogado los Artículos del 1º al 9º por:
Decreto Nº 11.104/13 Artículo 1º.
DEL ESTABLECIMIENTO DE VALORES ESPECÍFICOS
Art. 10) Establézcanse los valores específicos para la recaudación de los recursos parafiscales previstos en el Art. 14 de la Ley No. 808/96, de la siguiente forma:
- Para el inc. b) el 1 (uno por ciento) del valor de cada animal bovino en pie, importado o exportado.
- Para el inc. c) el 0,05% (cinco centésimos por ciento) del valor de cada tonelada de carne importada y exportada.
- Los fondos recaudados formará parte del Fondo Permanente de Indemnización de acuerdo al Art. 13 de la Ley No. 808/96.
DE LA COMISIÓN DE TASACIONES
Art. 11) La Comisión de Tasaciones integrada como esta establecida en el Art. 41 de la Ley No. 808/96, determinará el valor de los animales y bienes muebles que serán destruidos en cada caso concreto, de oficio, o a pedido expreso del interesado, observando los siguientes criterios institucionales y técnicos:
a) La existencia del Fondo Permanente de Indemnización, que será formado por un mínimo del 30 % (treinta por ciento) del total de las recaudaciones anuales emergentes de la Ley No. 808/96, que tendrá carácter acumulativo e inembargable;
b) La necesidad impostergable del sacrificio obligatorio de los animales enfermos de Fiebre Aftosa y sus contactos.
c) La determinación del justo precio de indemnización, en un 100 % (cien por ciento) de conformidad como base al valor aforo del animal determinado por el Poder Ejecutivo y según su raza, sexo, utilidad, edad y peso y su justiprecio se hará según sea: buey, animal de trabajo, de carne, lechero o reproductor. El Secretario de la Comisión de Tasaciones mantendrá permanentemente informado a los miembros de la Comisión sobre la variación del citado valor aforo;
d) La notificación oficial al propietario del animal a sacrificar, tomada por la Comisión Interinstitucional, resolución mediante, será comunicada, igualmente, al Consejo Directivo del SENACSA para su toma de conocimiento y registro;
e) El dictámen de la Comisión de Tasaciones sobre el monto de la indemnización debida en cada caso, debe llevar la firma de todos los miembros, una numeración cronológica y sello de dicha Comisión, la cual tendrá fuerza de validez legal para los fines consiguientes, previa Resolución de la Comisión Interinstitucional.
Art. 12) El sacrificio obligatorio o la faena anticipada obligatoria de los animales enfermos de fiebre aftosa o de aquellos animales que se detecten como de riesgo, por investigación epidemiológica y de laboratorio, siempre será dispuesto por la Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional, resolución mediante, en los plazos a ser contemplados en las medidas de emergencias sanitarias adoptadas por el Consejo Directivo del SENACSA;
Art. 13) La Comisión de Tasaciones se reunirá las veces que sean necesarias, un día antes de la reunión de la Comisión Interinstitucional, para considerar los asuntos en carpeta, que guarden relación con la tasación de animales a sacrificar o de muebles a destruir, monto con que indemnizar y otros.
Art. 14) El Administrador de la Comisión Interinstitucional actuará como Secretario ex-oficio de la Comisión de Tasaciones, sin perjuicio de sus funciones y labrará acta de cada reunión y llevará un archivo ordenado de la citada Comisión.
Art. 15) El propietario del animal afectado al sacrificio, que quiera ejercer la defensa de sus derechos, podrá recurrir en reconsideración contra la resolución de la Comisión Interinstitucional que aprueba el dictámen de la Comisión de Tasaciones y que dispone el monto de la indemnización, dentro del plazo de 5 (cinco) días improrrogable de haber sido notificado, por ante la Comisión Interinstitucional y en apelación contra la misma resolución, igualmente, dentro del término de 5 (cinco) días, por ante el Consejo Directivo del SENACSA, el cuál sentará resolución definitiva en el ámbito administrativo, sin perjuicio de que pueda recurrir ante lo contencioso administrativo del fuero judicial.
Art. 16) El importe de la indemnización fijada para cada caso, será establecido en moneda nacional y el cheque expedido en la Comisión Interinstitucional.
Art. 17) Los gastos que demanden los trabajos propios del sacrificio y los insumos que deban utilizarse serán costeados por la Comisión Interinstitucional.
Art. 18) Los animales enfermos de fiebre aftosa sacrificados por encontrárselos en la vía pública y aunque no puedan ser indemnizados conforme a la Ley, serán reportados igualmente a la Comisión de Tasaciones, para la toma de conocimiento correspondiente de los hechos e instrumentación de rigor.
Art. 19) Los animales enfermos de fiebre aftosa, no denunciados por sus propietarios, serán sacrificados sin derecho, igualmente, a la indemnización.
DE LA SUB-COMISIÓN REGIONALES DE TASACIONES
Art. 20) La Comisión de Tasaciones, mediante la previa autorización de la Comisión Interinstitucional, podrá designar para cada caso una Sub-Comisión Regional de Tasaciones, que será integrada indefectiblemente por un representante de la Regional y un representante de las Asociaciones de Criadores de Razas incorporadas a la Asociación Rural del Paraguay, y el Jefe de Zona y/o Jefe Regional del SENACSA de la Jurisdicción.
Art. 21) La Sub-Comisión Regional creada, entenderá en cada caso en forma exclusiva en el cometido específico que le otorga la Comisión de Tasaciones y no saldrá bajo ningún sentido de la atribución que en los casos concretos le delega ésta.
Art. 22) En cada caso, la decisión de la Sub-comisión Regional, deberá tener la aprobación de la Comisión de Tasaciones, para que pueda tener fuerza de validez legal.
DE LA FAENA ANTICIPADA OBLIGATORIA POR INVESTIGACIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LABORATORIO
Art. 23) En caso de que por investigación epidemiológica y de laboratorio se detecte como de riesgo a un animal, la Comisión Interinstitucional, de conformidad al inc. c) última parte del Art. 3 de la Ley No. 808/96, podrá disponer su faena anticipada obligatoria, y el pago a su propietario hasta el 70 % (setenta por ciento) del valor aforo del animal en carácter de subsidio y observando las referencias indicadas en el Art.. 11, inc. c) de este Decreto, es decir, según su raza, sexo, utilidad, edad y peso y su justiprecio se hará según sea: buey, animal de trabajo, de carne, lechero o reproductor.
Art. 24) Está determinación será comunicada en cada caso por la Comisión Interinstitucional a la Comisión de Tasaciones, a los efectos de la liquidación del pago del subsidio.
Art. 25) El propietario del animal afectado podrá interponer los mismos recursos legales previstos en los Arts. 11, inc. d) y 15 de este Decreto, para ejercer la defensa de sus derechos, si así conviniere a sus intereses.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26) La erogación por el pago de las indemnizaciones por el sacrificio obligatorio o faena anticipada obligatoria de animales enfermos de Fiebre Aftosa o de aquellos animales que se detecten como de riesgo por investigación epidemiológica y de laboratorio, y de los muebles destruidos, será fiscalizada permanentemente por una Auditoría Interna o Externa, dispuesta para el efecto.
Art. 27) Las indemnizaciones del valor de los animales enfermos de fiebre aftosa sacrificados y los bienes muebles que fueren destruidos, serán costeados mediante el Fondo Permanente de Indemnización previsto en la Ley No. 808/96.
Art. 28) El pago de las indemnizaciones será efectivizado en todos los casos en un plazo no mayor de 30 (treinta) días después de la resolución adoptada por la Comisión de Tasaciones y que quedare firme y ejecutoriada.
Art. 29) Tanto la Comisión de Tasaciones y la Sub-Comisiones Regionales de Tasaciones, tendrán el plazo perentorio de 3 (tres) días para la provisión de su dictámen de tasación.
Art. 30) Los trabajos que pudieran significar a los Empleados municipales y a los Inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la ejecución del sacrificio obligatorio y de animales enfermos de fiebre aftosa serán considerados como gestiones de cooperación interinstitucional.
Art. 31) El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 32) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
- LUIS A. WAGNER
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.