Ir al contenido
LEGISLASYSLegislación paraguaya

Archivo histórico · última actualización de contenidos: enero de 2020 · qué significa esto

InicioDecretos

Decretos · 1999

Decreto 4.453/99

Por el cual se reglamenta la prohibición de vacunación contra la fiebre aftosa en todo el territorio nacional

Asunción, 30 de agosto de 1999.-

VISTAS: Las atribuciones conferidas al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA), como la entidad encargada de organizar y ejecutar el Plan Nacional de Salud Animal por el Art. 2º de la Ley Nº 99/91 y como ejecutor del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, según el Art. 2º de la Ley No. 808/96 , y

CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la prohibición de vacunación contra la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional, atendiendo el avance del Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa y la situación sanitaria alcanzada por el país.

El Art. 5º de la Ley No. 808/96 expresa: "El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) declarar libre de Fiebre Aftosa la región o zona donde se cumplieron las condiciones requeridas, de acuerdo al Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) Cap. 2.1.1 "Normas para la Declaración de Áreas Libres de Fiebre Aftosa", comunicando ello a los Organismos Internacionales especializados y otros países a los efectos de su reconocimiento como tal".

Que, por la Resolución No. XII de la 65º Reunión de la Asamblea General Ordinaria de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), realizada en el mes de mayo del año 1997, en la ciudad de París - Francia, se certifica a nuestro país Libre de Fiebre Aftosa con régimen de vacunación y que desde esa fecha hasta la actualidad nuestro territorio se halla ausente de dicha enfermedad.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

SUSPENSIÓN DE LA VACUNACIÓN

Art. 1) Prohíbase la vacunación antiaftosa de los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional a partir del 1er. día del mes de agosto de 1999.

El Servicio Nacional de Salud animal (SENACSA) comunicará oficialmente a los Organismos Internacionales competentes de la situación sanitaria alcanzada y las medidas sanitarias establecidas para el reconocimiento por parte de la Comunidad Internacional de la nueva situación epidemiológica.

TENENCIA DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA

Art. 2) A partir del 1er. día del mes de agosto de 1999, queda prohibida la tenencia de virus vivo o inactivado de Fiebre Aftosa, por particulares, y los laboratorios privados u oficiales.

Toda la existencia de virus vivo o inactivado para la producción de vacuna, el diagnóstico, la investigación o para cualquier otro propósito será puesto a partir del 1er. día del mes de agosto de 1999, a disposición del SENACSA debiendo proceder este a su destrucción.

TENENCIA DE VACUNA ANTIAFTOSA

Art. 3) A partir del 1er. día del mes de agosto de 1999 todo tenedor de vacunas antiaftosa deberá comunicar al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) , con carácter de declaración jurada, el número de dosis, marcas, series y lugar de depósito de las existencias en su poder, en el plazo máximo de treinta (30) días, dichas existencias de vacunas serán intervenidas por SENACSA, el que dispondrá el destino de las mismas.

Expirada la vigencia de las series respectivas, las existencias de vacunas remanentes serán destruidas, según procedimiento establecido por el SENACSA.

COMPETENCIA

Art. 4) El SENACSA tendrá competencia sobre el control sanitario de ingreso de animales, productos, subproductos de origen animal, material genético de origen animal, alimentos para consumo animal, productos veterinarios y todo material o sustancia que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa para el ganado nacional, cualquiera sea el medio de transporte utilizado.

BARRERAS

Art. 5) EL SENACSA realizará los controles e inspecciones de puertos, aeropuertos, pasos de fronteras, aduanas, postales y controles internos, lugares de verificación para el ingreso al país de los productos previstos en este Decreto.

DECLARACIÓN

Art. 6) A partir del 1er. día del mes de agosto de 1999, toda persona que ingrese al país, por cualquier medio de transporte, deberá realizar una declaración jurada en la que conste que no introduce en su equipaje ninguno de los objetos previstos en el Art. 4º del presente Decreto y que no desarrollará actividades que representen riesgos para la situación sanitaria nacional.

CONTROL DE MOVIMIENTO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA

Art. 7) EL SENACSA controlará que los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa se realicen de acuerdo a lo estipulado en las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de la facultad de intervenir, secuestrar y/o decomisar los animales o productos en infracción o presunta infracción de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.

Igualmente, el ingreso, la permanencia y el egreso de animales a los locales de ferias, remates y exposiciones y la utilización de los medios de transportes, se ajustarán a los requisitos sanitarios que establezca el SENACSA.

Art. 8) Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Art. 9) El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 10) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
  • LUIS A. WAGNER

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.