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Decretos · 2005

Decreto 4.804/05

Por el cual se fija nuevo valor para las bonificaciones asignadas a la cadena de comercialización de las estaciones de servicio y empresas distribuidoras

Asunción, 27 de enero de 2005

VISTO: La Ley Nº 904/63, "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio"; el Decreto Nº 89/2003, "Por el cual se integra el Equipo Económico Nacional y se establecen sus funciones", y el Decreto Nº 3581 del 21 de octubre de 2004 "Por el cual se fija nuevo precio de venta al publico de gasoil; y

CONSIDERANDO: Que, el Gobierno Nacional ha considerado necesario e impostergable los ajustes del precio de venta al público del gasoil, derivados de los fuertes aumentos en los precios vigentes en el mercado internacional.

Que, a fin de mejorar las condiciones de inversión en la comercialización de los combustibles derivados del petróleo se considera necesario incrementar el valor actual de trescientos setenta y dos guaraníes (Gs. 372) a trescientos noventa y seis guaraníes (Gs. 396) por litro la retribución a la cadena de comercialización, lo que implica un incremento de veinticuatro guaraníes (Gs. 24), en la inteligencia de que tal incremento no incidirá en la Economía Nacional.

Que, es prioridad del Gobierno Nacional mantener y garantizar las inversiones nacionales y extranjeras en el país.

Que el Equipo Económico Nacional ha dado su parecer favorable según Acta Nº 2 del 27 de enero de 2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1) Fíjase la bonificación para la cadena de comercialización del gasoil en trescientos noventa y seis guaraníes (Gs. 396) por litro, cuyo ajuste a partir de la vigencia del presente Decreto, será modificado por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio, cuando se produzca una variación mayor al cinco por ciento (5%), desde el último ajuste, de la variación del Indice de Precio al Consumidor, publicada por el Banco Central del Paraguay, y la variación del tipo de cambio nominal del dólar de los Estados Unidos de América, con una ponderación del cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas.

Artículo 2) Deróganse todas la disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto

Artículo 3) El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.

Artículo 4) Comuníquese, publíquese y dése al registro Oficial.

Firman:

  • NICANOR DUARTE FRUTOS. El Presidente de la República
  • Ministros del Equipo Económico Nacional

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.