Decretos · 2005
Decreto 4.951/05
Por el cual se reglamenta la ley Nº 1657/2001 y se aprueba el listado de trabajos infantil peligrosos
Asunción, 22 de marzo de 2005
VISTO: La Ley Nº 1657 del 10 de enero de 2001, por el cual la República del Paraguay ratifica el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, referente a las peores formas del Trabajo Infantil y el compromiso del Estado de tutelar la salud moral y física de los menores y adolescentes en materia laboral; y
CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 1657/01, establece la obligación del Estado de "determinar los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes" - Artículo 3º, Inciso d).
Que los tipos de trabajo a que se refiere el Artículo 3º, Inciso d), del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, deberán ser determinados por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Que la Comisión Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y protección del trabajo de los adolescentes-CONAETI; creada por Decreto Nº 18835/2002; ha presentado la lista de actividades consideradas como trabajo infantil peligroso, tarea elaborada en base a una amplia consulta que involucró a trabajadores, empresarios, profesionales de la salud y especialistas de la Organización Panamericana de la Salud-OPS; así como a actores comunitarios a nivel nacional, generando un gran potencial de su aplicación efectiva.
Que la adopción de este listado está de acuerdo a la política y al Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la protección del trabajo de los adolescentes, aprobado por Decreto Nº 2645 del 8 de junio de 2004.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Reglaméntase la Ley Nº 1657/2001 y en consecuencia, apruebase el listado de actividades consideradas trabajo infantil peligroso, elaborado en forma conjunta por el Gobierno Nacional y las organizaciones empresariales, sindicales y la sociedad civil.
Artículo 2) En virtud del artículo anterior se considera trabajo infantil peligroso:
1. Los trabajos de vigilancia pública y privada que ponen en riesgo la propia vida y seguridad del adolescente.
2. Trabajo en la vía pública y trabajo ambulante que genera riesgo de accidentes de tránsito, problemas respiratorios, neurológicos y de piel debido a al polución ambiental y a la radiación solar; riesgo de abuso psicológico y sexual, fatiga, transtornos psicosomáticos, baja autoestima, dificultades de socialización, comportamiento agresivo y antisocial, depresión, drogadicción, embarazo precoz y otros.
3. Labores de cuidado de personas y enfermos, que ponen en riesgo su salud, seguridad y moralidad.
4. Trabajos que impliquen traslado de dinero y de otros bienes.
5. Actividades que impliquen la exposición a polvos, humos, vapores y gases tóxicos, y al contacto con productos, sustancias y objetos de carácter tóxico, combustibles, carburante, inflamable, radiactivo, infeccioso, irritante o corrosivo.
6. Trabajos con agroquímicos: manipulación, transporte, venta, aplicación y disposición de desechos.
7. Recolección de desechos y materiales reciclables.
8. Trabajos de fabricación, manipulación y venta de sustancias u objetos explosivos y pirotécnicos, que producen riesgo de muerte, quemaduras, amputaciones y otros traumatismos.
9. Trabajos insalubres.
10. Trabajos de explotación de minas, canteras, trabajos subterráneos y en excavaciones.
11. Trabajos con exposición a temperaturas extremas de frío y calor.
12. Trabajos que requieran el uso de máquinas y herramientas manuales y mecánicas de naturaleza punzocortante, aplastante, atrapante y triturante.
13. Trabajos en ambientes con exposición a ruidos y vibraciones constantes, que producen síndrome de vibraciones mano-brazo, y osteolísis del hueso semilunar.
14. Trabajos en producción, repartición y venta exclusiva de bebidas alcohólicas y de tabaco.
15. Trabajos que impliquen el traslado a otros países y el tránsito periódico de las fronteras nacionales.
16. Trabajos que se desarrollen en terrenos en cuya topografía existan zanjas, hoyos o huecos, canales, causes de agua naturales o artificiales, terraplenes y precipicios o tengan derrumbamientos o deslizamientos de tierra.
17. Trabajos nocturno, comprendido éste entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente.
18. Trabajos que se desarrollan con ganado mayor.
19. Trabajos de modelaje con erotización de la imagen que acarrea peligros de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana, y riesgo de abuso sexual.
20. Trabajos que impliquen el transporte manual de cargas pesadas, incluyendo su levantamiento y colocación.
21. Trabajos que se desarrollan en espacios confinados.
22. El trabajo infantil doméstico y el criadazgo.
23. Trabajos que generen daños a la salud por la postura ergonómica, el aislamiento y el apremio de tiempo.
24. Trabajos bajo el agua y trabajos que se desarrollen en medio fluvial, que generan riesgo de muerte por ahogamiento, lesiones por posturas ergonómicas inadecuadas y exposición al abuso psicológico y sexual.
25. Trabajos en alturas y especialmente aquellos que impliquen el uso de andamios, arnés y líneas de vida.
26. Trabajos con electricidad que impliquen el montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas de alta tensión.
Artículo 3) Los trabajos mencionados en el artículo anterior quedan prohibidos para los menores de diez y ocho (18) años.
Artículo 4) Las autoridades competentes podrán autorizar el trabajo doméstico a partir de la edad de diez y seis (16) años, siempre que queden plenamente garantizadas la educación, salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y especifica en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 5) Las autoridades competentes deberán identificar y sancionar a los responsables del incumplimiento de las disposiciones sobre prohibición de trabajos infantil peligroso.
Artículo 6) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.
Artículo 7) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Firman:
- NICANOR DUARTE FRUTOS. El Presidente de la República
- Juan Dario Monges Espínola. Ministro de Justicia y Trabajo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.