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Decretos · 2010

Decreto 4209/10

Por el cual se objeta totalmente el proyecto de ley N° 3983/2010 "Que modifica el artículo 9º de la ley N° 1682/01 "Que reglamenta la información de carácter privado", y su modificatoria la ley N° 1969/02"

Asunción, 14 de abril de 2010

VISTO: El Proyecto de Ley N° 3983/2010 "Que modifica el Artículo 9º de la Ley N° 1682/01 "Que reglamenta la información de carácter privado", y su modificatoria la Ley N° 1969/02" (Expedientes M.H. Nos. 7491 y 8220/2010) sancionado por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 8 de octubre de 2009, por la Honorable Cámara de Senadores en fecha 30 de marzo de 2010 y recibido en la Presidencia de la República el 8 de abril de 2010; y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional reconoce la necesidad de una reglamentación que proteja al consumidor en su relación con las entidades financieras y crediticias en general, pero dentro de un cuerpo normativo sistemático y coherente, que no se cumple con una modificación parcial, como la contenida en el citado proyecto de ley.

Que el Banco Central del Paraguay se ha expedido en los términos de la Nota BCP N° 73 del 31 de marzo de 2010, señalando cuanto sigue: "El Banco Central del Paraguay es una persona jurídica de derecho público, con carácter de organismo técnico, que ejerce las funciones de Banca Central del Estado. Uno de sus objetivos constituye el de promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero, conforme al Artículo 3º de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay”.

Para el adecuado cumplimiento de sus objetivos, la misma ley asigna al Banco Central del Paraguay una serie de funciones, una de las cuales es la de "...promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en el actúan..." (Art. 4º, inc. f); y otra función no menos importante es la de "...actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y participar como asesor del Gobierno en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la estabilidad monetaria... " (Art. 4º, inc. g).

En el marco de dichos objetivos y funciones, el Banco Central del Paraguay considera de suma trascendencia exponer su posición técnica y jurídica en relación a la mencionada ley de reciente sanción, para los fines que Vuestra Excelencia considere pertinentes.

La Constitución Nacional en su Artículo 28, contempla el derecho de las personas a recibir una información veraz, responsable y ecuánime. El sistema financiero a través de las instituciones que lo componen, también goza de ese derecho constitucional, a tal punto que la información es un elemento sumamente valioso al momento de evaluar el riesgo de crédito, y como bien sabemos, el crédito es un componente dinamizador de la economía de un país.

La ley recientemente sancionada establece importantes restricciones a la información con que las entidades del sistema financiero puedan requerir sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales de sus potenciales clientes, siendo los casos más significativos los de las deudas vencidas no reclamadas judicialmente, y los de aquellas deudas que reclamadas judicialmente, hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal. En éstos dos casos y en otros más que establece la ley sancionada, pesará una prohibición sobre las empresas, personas o entidades que hoy día suministran dicha información tan valiosa.

En el contexto de toda economía nacional, el crédito descansa en la confianza del acreedor en que el deudor honrará sus obligaciones en tiempo y forma. En el sistema financiero, dicha confianza debe ser adecuadamente resguardada, pues los recursos que son fuente de crédito, provienen del ahorro realizado en forma de depósitos por los ciudadanos. En un escenario como el que ofrece la ley sancionada, las entidades de crédito se verán obligadas a exigir un mayor nivel de garantías a los potenciales deudores, todo lo cual tendrá un efecto contrario al deseado y, lejos de contribuir al desarrollo económico, lo atrasará considerablemente.

Por otra parte, la propia Constitución Nacional consagra en su Artículo 128 la primacía del interés general por sobre el interés de los particulares. Al respecto, según los datos estadísticos obrantes en ésta institución, la cartera morosa del sistema financiero se compone de un porcentaje ínfimo en relación a una amplia mayoría de obligaciones regularmente cumplidas por los deudores, por lo que puede concluirse que la ley sancionada favorecerá a una minoría en perjuicio del interés general, situación ésta que no se compadece con el rol del Estado como ente regulador de la economía, ni tampoco en su rol de precautelar el interés general sobre el particular, acorde a lo dispuesto en el Artículo 107 de la Constitución Nacional.

El Artículo 89 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", establece una Central de Riesgos del Sistema Financiero en la Superintendencia de Bancos, la que recopila las deudas contraídas en todas las entidades del sistema. Asimismo, las Entidades Financieras tienen la obligación de intercambiarse informaciones con respecto a las operaciones de sus clientes, con el alcance y dentro de los límites señalados en los Artículos 84 y siguientes de la misma Ley citada, todo lo cual favorece a la formación de un "perfil de riesgo " del deudor.

Sin embargo, el sistema descripto resultaría insuficiente sin el funcionamiento adecuado de otras fuentes de información. Tales informaciones resultarían incompletas en caso que no contengan un mínimo histórico o no existan antecedentes del cumplimiento en el plazo pactado, con otras personas físicas o jurídicas y que son los datos actualmente recolectados por las empresas recopiladoras de informaciones, los que a la vez son difundidos hasta que transcurra en su totalidad el plazo legal establecido para dicho efecto.

Tampoco hay que limitarse a analizar las consecuencias de la ley sancionada en el ámbito exclusivo del sistema financiero nacional. La norma tendrá efecto en vastos sectores de la economía del país, pues ante la probabilidad de insuficiencia de información, sobrevendrá como consecuencia casi natural un encarecimiento del crédito, como así también una cantidad indeterminada de bienes, tanto registrables como no registrables, debido a la imposibilidad de establecer con alguna certeza la concreción de ventas a crédito, perjudicándose con ello la venta de inmuebles, automóviles e incluso electrodomésticos para la población que no tiene posibilidad de realizar compras al contado.

Tales empresas, ante el aumento del riesgo por falta de información, se verán obligadas a realizar mayores exigencias a sus potenciales clientes, sin dejar de mencionar que éstos últimos podrían verse inclinados a recurrir a créditos fuera del sistema formal, con el riesgo implícito de contraer obligaciones a tasas usurarias.

Por último, una revisión de las leyes vigentes en algunos países de América del Sur nos permite afirmar que la ley sancionada se aparta de las legislaciones contemporáneas. Inclusive las leyes vigentes hasta la fecha en la República del Paraguay, a saber la Ley N° 1682/01 y su modificatoria Ley N° 1969/02, tienen plazos menores de conservación de los datos con relación a dichos países”.

Que el Equipo Económico Nacional, aconsejó al Poder Ejecutivo el veto total del proyecto de ley de referencia, en sesión del 30 de marzo del corriente, Acta N° 64/2010.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 366 del 12 de abril de 2010, manifestando que: "En ese sentido, esta Abogacía del Tesoro acompaña las recomendaciones del Banco Central del Paraguay; organismo técnico competente del Estado Paraguayo encargado de promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, y adoptar las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y entidades financieras, sin perjuicio igualmente de actuar como asesor económico y financiero del Gobierno. También corresponde al Banco Central del Paraguay participar en todas las modificaciones legales y reglamentaciones que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la estabilidad monetaria (como el caso de marras), conforme los Arts. 4º, inc. f) y g) de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay”.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1) Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 3983/2010 "Que modifica el Artículo 9º de la Ley N° 1682/01 "Que reglamenta la información de carácter privado", y su modificatoria la Ley N° 1969/02", por las fundamentaciones expuestas en el Considerando de este Decreto.

Art. 2) Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 3983/2010, objetado totalmente para el estudio y pronunciamiento sobre las objeciones realizadas a tenor de lo que prescribe el Artículo 209 y concordantes de la Constitución Nacional.

Art. 3) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.

Art. 4) Comuniqúese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Lugo
  • Humberto Blasco.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.