Decretos · 2010
Decreto 5.261/10
Por el cual se reglamenta la ley N° 3993/2010 "Que indemniza a víctimas del siniestro ocurrido en el supermercado ycuá bolaños"
Asunción, 15 de octubre de 2010.
VISTO: La Ley N° 109/91 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990 "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda ".La Ley N° 3993/2010 "Que indemniza a víctimas del siniestro ocurrido en el Supermercado Ycuá Bolaños " (Expediente M.H. N° 23.2 74/2010); y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 3993/2010, establece una asignación pecuniaria en carácter de indemnización a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas del siniestro ocurrido en el Supermercado Ycuá Bolaños.
Que, en consecuencia, se hace necesario proceder a reglamentar la norma legal citada precedentemente.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1091 del 24 de setiembre de 2010.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Reglaméntase la Ley N° 3993/2010 "Que indemniza a víctimas del siniestro ocurrido en el Supermercado Ycuá Bolaños", entendiéndose por Víctimas, a efectos de este reglamento, personas físicas que hayan sufrido lesiones leves o graves y familiares de Víctimas fallecidas como consecuencia del siniestro ocurrido en el Supermercado Ycuá Bolaños.
I De la Identificación y Documentación
Art. 2) Autorízase el reconocimiento del derecho al beneficio de la Indemnización contemplada en la Ley N° 3993/2010 y ser sujeto del mismo, una vez cumplido con los siguientes requisitos:
i. Ser víctima con lesión leve o grave; o
ii. Ser familiar de víctima fallecida en su carácter de cónyuge supérstite o consanguíneo en primer grado en línea recta - ascendiente o descendiente con vocación hereditaria.
La condición de víctima o familiar de víctima fallecida quedará probada con la acreditación de haber participado, en calidad de tal, en cualquiera de las causas judiciales relacionadas con el siniestro ocurrido en el Supermercado Ycuá Bolaños y tramitadas desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2010, fecha de promulgación de la Ley N° 3993/2010.
Con el fin de la comprobación de los requisitos antes mencionados, el Ministerio de Hacienda podrá de oficio solicitar o recabar los datos necesarios a las instituciones correspondientes, debiendo estas últimas prestar toda la colaboración necesaria al respecto.
Art. 3) Dispóngase que los potenciales beneficiarios de la indemnización deberán presentar su solicitud acompañado de los documentos que se citan a continuación, según sea el caso, en la Mesa de Entradas del Ministerio de Hacienda, para los fines de identificación de la víctima o familiar de víctima fallecida y la acreditación de los requisitos establecidos en el Artículo 2º de este Decreto:
Para víctimas con lesiones graves y lesiones leves:
i. Copia autenticada de cédula de identidad vigente;
ii. Copia autenticada de la historia clínica, donde el médico tratante deje claramente argumentado la condición de la persona y el grado de las lesiones recibidas a consecuencia del siniestro ocurrido en el Supermercado Ycuá Bolaños. En los supuestos de Lesiones Graves contemplado en la historia clínica, deberá someterse en todos los casos a consideración de una Comisión Médica, cuya conformación y funcionamiento será determinada por el Ministerio de Hacienda.
iii. Oficio del Juzgado o Tribunal donde se tramita la causa en la cual se informe el estado del juicio y la calidad de víctima del recurrente o, en su caso, copia autenticada de algún documento del proceso que acredite o certifique su calidad de víctima litigante o su participación en calidad de víctima en cualquiera de las causas judiciales relacionadas con el siniestro ocurrido en el Supermercado Ycuá Bolaños, tales como: copia de la demanda, declaraciones judiciales, informes, actuaciones procesales, escrito de elevación a juicio, entre otros, al solo efecto del cobro de la indemnización.
iv. Copia autenticada de los documentos que identifiquen y acrediten la calidad de curadores o apoderados en caso de que la víctima tenga algún impedimento de salud, sea físico o mental, para presentarse personalmente y la solicitud de indemnización la tramite su curador o apoderado.
v. Copia autenticada de la cédula de identidad de ambos padres o de quien ostente la Patria Potestad en caso de que la víctima sea menor de edad.
vi. Formulario en carácter de Declaración Jurada.
Para familiares de víctimas fatales:
i. Copia autenticada de la Sentencia Declaratoria de Herederos emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o Juzgado de Paz del último domicilio del causante.
ii. Copia autenticada de cédula de identidad vigente de los designados Herederos por el Juzgado competente - Cónyuge Supérstite o de los parientes consanguíneos en línea recta hasta el primer grado -ascendientes o descendientes, según sea el caso.
iii. Oficio del Juzgado o Tribunal donde se tramita la causa en la cual se informe el estado del juicio y la identificación del familiar de víctima fatal que participó del proceso. En su caso, copia autenticada de algún documento del proceso que acredite, certifique e individualice la calidad de familiar de víctima fatal en cualquiera de las causas judiciales relacionadas con el siniestro ocurrido en el Supermercado Ycuá Bolaños, tales como: copia de la demanda, declaraciones judiciales, informes, actuaciones procesales, escrito de elevación a juicio, entre otros, al solo efecto del cobro de la indemnización.
iv. Copia autenticada de los documentos que identifiquen y acrediten la calidad de curadores o apoderados en caso de que el familiar de víctima tenga algún impedimento de salud, sea físico o mental, para presentarse personalmente y la solicitud de indemnización la tramite su curador o apoderado.
v. Copia autenticada de la cédula de identidad de quien ostente la Patria Potestad en caso de que la víctima sea menor de edad.
vi. Formulario en carácter de Declaración Jurada.
Art. 4) Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las medidas necesarias para la comprobación pertinente en caso de duda fundada sobre la veracidad de la información provista por los beneficiarios.
Art.5) En aquellos casos de familiares de víctimas fatales que aún no hayan iniciado el juicio sucesorio ante el juez del lugar del último domicilio del causante, podrán iniciarlo de acuerdo al procedimiento sumario previsto en la Ley Nº 3993/2010 ante el Juzgado de Paz del último domicilio del causante.
II. Del Pago
Art. 6) Establécese que la Resolución que otorga la indemnización prevista en la Ley N° 3993/2010, será dictada por la Dirección General de Administración y Finanzas, dependiente del Ministerio de Hacienda, previo estudio y dictamen emitido por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de la República.
Art. 7) Autorízase al Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Coordinación de Obligaciones Diversas del Estado, dependiente de la Dirección General de Administración y Finanzas, a proceder al pago de la indemnización establecida en este Decreto, así como a establecer los mecanismos de pagos ya sea en forma directa o a través de transferencias monetarias por medios electrónicos, según resulte más accesible y oportuno, de acuerdo con los mecanismos reglamentarios que la institución responsable determine.
Art. 8) Establécese la indemnización que deberá recibir la Víctima o Familiar de Víctima, según el caso, de acuerdo a lo siguiente:
a. Víctimas con lesiones leves: 1000 jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes al momento de la solicitud de pago.
b. Víctimas con lesiones graves: 2000 jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes al momento de la solicitud de pago.
c. Familiar de víctimas fatales: 3000 jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes al momento de la solicitud de pago.
En caso de que concurran uno o más herederos con derecho a cobro en carácter de familiar de víctimas fatales, se pagará la indemnización a los mismos en la proporción establecida en las disposiciones legales relativas al régimen de partición de la herencia.
Art. 9) Establécese que los pagos se efectuarán al beneficiario titular en forma directa o a su apoderado o curador debidamente acreditado en dos etapas. La primera etapa de pago se hará en el año 2011 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total a percibir en concepto de indemnización y el segundo pago del cincuenta por ciento (50%) restante en el año 2012, de acuerdo al calendario que emitirá el Ministerio de Hacienda.
Las indemnizaciones serán abonadas de acuerdo a las previsiones o disponibilidades de créditos en el Objeto de Gasto 845, "Indemnizaciones" del Presupuesto General de la Nación, afectados al programa de Obligaciones Diversas del Estado administrado por el Ministerio de Hacienda.
III. De los Procedimientos
Art. 10) Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Coordinación de Obligaciones Diversas del Estado, dependiente de la Dirección General de Administración y Finanzas, a realizar la verificación formal de la documentación, debiendo comunicar la aceptación o el rechazo de las mismas por defecto de forma.
En caso de que se planteara algún tipo de controversia sobre la aplicación o interpretación de la Ley y este Decreto, el Ministerio de Hacienda a través de sus órganos competentes resolverá las cuestiones que se sometan a su consideración.
IV. Disposiciones Finales
Art. 11) Dispóngase que las personas que proporcionen información falsa, parcial o adulterada, así como aquellas que no hayan comunicado hechos que impliquen la no concesión del beneficio, serán sujetos de las responsabilidades civiles o penales que procedan, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido.
Art. 12) Autorízase al Ministerio de Hacienda a dictar actos de disposición y de gestión y a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley N° 3993/2010.
Art 13) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 14) Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Fernando Lugo Méndez
- Dionisio Borda
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.