Decretos · 1999
Decreto 5.465/99
Por el cual se establece nueva tarifa de percepción de tasas de tránsito (PEAJE), por el uso de rutas camineras y cruce de puentes, por vehículos automotores, dentro del territorio nacional
Asunción, 8 de Octubre de 1999.
VISTO: El Decreto-Ley Nº 198 del 25 de marzo de 1959 , "Por el cual se faculta al Poder Ejecutivo a establecer el cobro de tasas de tránsito en puentes o tramos de rutas camineras de la República", cuyo producido será destinado para su mejoramiento y conservación; y
CONSIDERANDO: Las ingentes erogaciones que demandan la sostenida construcción de nuevas obras viales y el mantenimiento de las existentes que requieren asegurar su financiamiento con la provisión oportuna de los recursos; y
Que, el Artículo 3 del Decreto-Ley Nº 198/59 que autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a percibir las tasas de tránsito y a invertir su producido en la construcción, conservación y mejoramiento de puentes y caminos, con la fiscalización del Ministerio de Hacienda.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Establécese la nueva modalidad de percepción de tasas de tránsito (Peaje), por el uso de rutas camineras y cruce de puentes, en un solo sentido de circulación, por vehículos automotores, donde se percibirá la siguiente tarifa:
CATEGORÍA TIPO DE VEHÍCULOS TARIFA Gs.
Categoría I Vehículos livianos 5.000.-
Categoría II Camiones y Ómnibus con 2 ejes 7.000.-
Categoría III Vehículos livianos con acoplados 7.000.-
Categoría IV Camiones con 3 ejes 8.000.-
Categoría V Camiones con más de 3 ejes 15.000.-
Art. 2) Establécese el pago en sentido único Asunción - Chaco, en el Puesto de Peaje de Puente Remanso Castillo Km. 22 de la Ruta Nacional No. 9 (Transchaco) con las tarifas establecidas en el Artículo 1 del presente Decreto, quedando derogado el Decreto No. 3.945/99.
Art. 3) La ubicación de los Puestos de Peaje y el sentido de cobro, serán los establecidos por los Decretos Nros. 5.722 del 21 de Septiembre de 1994 y 14.668 del 9 de septiembre de 1996.
Art. 4) El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, queda facultado a proceder a la aplicación en sentido único de las Tasas de Tránsito establecidas en el Artículo 1 del presente Decreto, partir de la fecha del presente Decreto.
Art. 5) El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 6) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
- ALBERTO PLANÁS
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.