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Decretos · 1999

Decreto 6.380/99

Por el cual se reglamenta la ley Nº 1.496/99 "Que crea el fondo de rehabilitación financiera de empresas productivas

 

Asunción, 25 de noviembre de 1.999.

 

VISTA: La Ley Nº 1.496/99 "QUE CREA EL FONDO DE REHABILITACIÓN FINANCIERA DE EMPRESAS PRODUCTIVAS"; y,

CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la mencionada Ley establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla en un plazo de treinta días.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Artículo 1) El Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas, en adelante EL FONDO, dará inicio a sus actividades dentro de los treinta (30) días de suscrito el presente Decreto, debiendo al efecto el Ministerio de Hacienda convocar a una primera reunión a fin de que sancione su reglamento interno y el reglamento de sus operaciones.
El FONDO tendrá quórum para sesionar con la presencia de cuatro de sus miembros. Tomará sus decisiones con el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate el Ministro de Hacienda tendrá doble voto. Se labrará acta de sus decisiones, las que serán firmadas por todos los miembros presentes.
Artículo 2) A los efectos de la Ley Nº 1.496/99 , en adelante LA LEY, son empresas productivas aquellas dedicadas a la producción de bienes y servicios, con exclusión de las que realizan actividades de compra - venta de bienes en forma exclusiva.
Artículo 3) Autorízase al Ministerio de Hacienda a emitir Bonos del Tesoro Nacional por el monto equivalente hasta GUARANÍES TRESCIENTOS MIL MILLONES (Gs. 300.000.000.000.-) con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 5º de LA LEY, y poner a disposición de EL FONDO, en la medida que sean requeridos, a los efectos previstos en el Artículo 7º de LA LEY. La custodia de los mismos estará a cargo del Banco Central del Paraguay, conforme lo establece el Artículo 8º de LA LEY.
Artículo 4) Con el fin de acceder a la refinanciación de sus obligaciones con el sistema financiero a la que se refiere LA LEY, la empresa productiva interesada deberá solicitar a EL FONDO el otorgamiento de la garantía de los bonos por el valor del capital a ser refinanciado, para el efecto:
a.- La constancia de la entidad acreedora sobre la viabilidad de la empresa respectiva conforme el plan de reestructuración de deuda y de su compromiso de refinanciarla, y sobre el seguimiento de la calidad de gestión, y si fuere el caso de asistencia financiera; y,
b.- Si la empresa productiva interesada resulte ser deudora de más de una financiera deberá acompañar la certificación mencionada en el literal anterior, por cada entidad financiera acreedora, y la proyección de un flujo de caja consolidando todas sus deudas en el sistema financiero.
Artículo 5) El FONDO guardará reserva absoluta de las solicitudes recibidas, en cumplimiento al deber del secreto establecido por los Arts. 84 y siguientes de la Ley Nº 861/96.
Artículo 6) El FONDO se expedirá dentro de los quince (15) días de recibida cada solicitud. Toda denegación deberá ser fundada.
El interesado podrá pedir la reconsideración de la medida mediante escrito fundado, el que deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días de notificada la denegatoria.
Artículo 7) Las refinanciaciones aprobadas deberán ser implementadas en un plazo no mayor de siete (7) días de la fecha de su aprobación.
De conformidad a lo dispuesto en los Arts. 1º y 7º de LA LEY, no se exigirá el pago previo de los intereses vencidos ni de parte del capital para acceder a la refinanciación, salvo que ello resulte del plan aprobada por la entidad acreedora.
Artículo 8) El Banco Central del Paraguay reglamentará los Arts. 9º , 10º y 11º de LA LEY, en un plazo que no excederá de quince (15) días de la fecha del presente Decreto.
Texto Original del Decreto 6.380/99
Nueva redacción del artículo 1 del Decreto 6.478/99
Artículo 9) A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9º de LA LEY, el Banco Central del Paraguay podrá destinar hasta DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TREINTA MILLONES hasta DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TREINTA MILLONES (U$S. 30.000.000.-), de los fondos asignados en el numeral 7º, del Artículo 1º del Decreto Nº 6.195/99.
Artículo 9. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el de la Ley, el Banco Central del Paraguay podrá utilizar los fondos obtenidos por el mismo con la realización de sus activos, de acuerdo a lo descrito en el Contrato entre el Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay para complementar las Leyes Nºs. 1.420, 1.421 y 1.441/99 en lo referente a los fondos para el pago a ahorristas, suscrito el 26 de agosto de 1.999, el cual forma parte del Decreto Nº 5.034 de fecha 6 de septiembre de 1.999, hasta un monto de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TREINTA MILLONES CON 00/100 (USD. 30.000.00,00)".
Artículo 10) El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo 11) Comuníquese, publíquese y dése al registro oficial.

Firman:

  • LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
  • FEDERICO ZAYAS CHIRIFE

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.