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Decretos · 1999

Decreto 6.988/99

Por el cual se prorroga el artículo 1º del decreto Nº 7306/95 que pone en vigencia el régimen arancelario para el sector azucarero

Asunción, 30 de diciembre de 1999.

VISTOS: El Tratado de Asunción, firmado el 26 de mazo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, las Decisiones Nº 7/94, 19/94 y 16/96 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR;

Los Decretos Nº 12168 del 17 de enero de 1996, 16357 del 19 de febrero de 1997, 19606 del 9 de enero de 1998 y 1527 del 31 de diciembre de 1998 que prorroga el Decreto Nº 7306/95, que establece el régimen arancelario para el Sector Azucarero;

El pedido presentado por el Centro Azucarero Paraguayo al Ministerio de Industria y Comercio en fecha 23 de noviembre de 1999, solicitando la prórroga del Decreto Nº 7306 del 13 de enero de 1995, que pone en vigencia el régimen arancelario acordado por los Estados Partes del MERCOSUR para el Sector Azucarero; y

CONSIDERANDO: Que es necesario una nueva prórroga del Decreto Nº 7306/95 en los mismos términos y condiciones a fin de fijar los aranceles para los productos del sector mencionado;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Articulo 1) Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2000 lo establecido en el Artículo 1º del Decreto Nº 7306 del 13 de enero de 1995, que fija el 30% (treinta por ciento) de Arancel Aduanero a las importaciones de las siguientes partidas, estructurado en base a la nomenclatura armonizada MERCOSUR del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías cualquiera sea el país de origen:

PARTIDA DESCRIPCIÓN

ARANCELARIA

1701 AZÚCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDÓ

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante
1701.11.00 De caña
1701.12.0 De remolacha
Los demás
1701.91.0 Con adición de aromatizante o colorante
1701.99.0 Los demás

Articulo 2) El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2000.

Articulo 3) El Ministro de Hacienda, a través de sus organismos competentes, se encargará del cumplimiento de las disposiciones respectivas.

Articulo 4) El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería

Articulo 5) Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

Firman:

  • LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
  • Euclides Acevedo
  • José F. Fernández Estigarribia
  • Federico A. Zayas Ch.
  • Oscar Denis

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.