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Decretos · 2011

Decreto 7.505/11

Por el cual se reglamenta la ley N° 4397/11 "Que prohibe el uso de tripolifosfato de sodio en productos domisanitarios nacionales y/o extranjeros en todo el territorio nacional"

 

Asunción, 18 de octubre de 2011

 

VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley N° 4397/11 "Que prohíbe el uso de Tripolifosfato de sodio en productos domisanitarios nacionales y/o extranjeros en todo el territorio Nacional", a efectos del correcto cumplimiento de la misma; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional en el Artículo 7° Del derecho a un Ambiente Saludable, prescribe: "Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente."
Que asimismo la Carta Magna en su Artículo 8º, De la Protección Ambiental, la misma dispone: "Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar."
Que finalmente el Artículo 72 de la Ley Suprema de la Nación, preceptúa: Del control de calidad. "El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización”.
Que la Ley Nº 904/63, Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, que en su Artículo 2º Inciso q), dispone: "inspeccionar establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes a los efectos del cumplimiento de la presente Ley".
Que la Ley N° 1119/97, De Productos para la Salud y Otros en su Artículo 40 dispone: "La autoridad sanitaria nacional reglamentará el tratamiento que se le dará a los productos definidos como domisanitarios en lo que respecta a registro sanitario, requisitos para habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, exportadoras y/o importadoras, y en todo otro tema relacionado que considere pertinente”.
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 4397/11, dispone: "Prohíbase la producción, importación, utilización y comercialización de productos domisanitarios que se fabriquen e ingresen en el territorio nacional y que en su formulación posean Tripolifosfato de Sodio”.
Que el Artículo 280 de la Ley Nº 836/80, Código Sanitario, determina: "Para elaborar industrialmente e importar productos de perfumería, belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico, deben registrarse previamente en el Ministerio, el que ejercerá el control".
Que el Numeral 1) del Artículo 244 de la Ley N° 2422/04 Código Aduanero, establece: Mercaderías de tráfico prohibido o restringido. "1. La autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías, cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes. "
Que asimismo, el Numeral 4) del Artículo 385 del Código Aduanero dispone: Funciones de la Dirección Nacional de Aduanas. "De conformidad a las disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y complementarias le competen: 4. Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de carácter económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero."
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

Art. 1) Dispónese la reglamentación de la Ley Nº 4397/11 "Que prohibe el uso de Tripolifosfato de sodio en productos domisanitarios nacionales y/o extranjeros en todo el territorio nacional", conforme queda establecido.
Art. 2) Aplíquese la presente reglamentación a la producción, importación, comercialización y utilización de productos domisanitarios que por su naturaleza puedan contener tripolifosfato de sodio en su formulación con acción detersiva en todas sus formas.
Art. 3) Facultase a la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) como órgano ejecutor del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, (MSPyBS) a establecer y actualizar por Resolución, el listado de productos controlados por la Ley, la que será comunicada a la Secretaría del Ambiente (SEAM) y a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 4) Establécese que la Secretaría del Ambiente (SEAM), dependiente de la Presidencia de la República y la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS), dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) serán las autoridades competentes para la aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto.
Art 5) Establécese que los productos de fabricación nacional y de importación a ser descritos de conformidad con el Artículo 3" del presente Decreto, deberán contar con el Certificado de No Poseer Tripolifosfato de Sodio, expedido por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria y la Secretaría del Ambiente (SEAM), en el plazo que será establecido por Resolución del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a excepción de los productos importados que cuenten con dicho certificado emitido por la autoridad de aplicación competente del país de origen.
Art 6) Dispónese que por cada importación, el representante legal de la importadora deberá realizar declaración jurada, con certificación de firma ante Notario y Escribano Público, que dichos productos no contienen Tripolifosfato de Sodio en su formulación. Los laboratorios reconocidos como oficiales por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberán realizar una toma de muestra de los mismos en sede aduanera y los productos ingresarán previo pago del impuesto correspondiente. Los productos permanecerán en cuarentena, sin autorización para la comercialización, hasta tanto la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) y la Secretaría del Ambiente (SEAM) emitan el Certificado de No Poseer Tripolifosfato de Sodio, basados en el resultado de los análisis. El procedimiento descrito precedentemente será a costa de los importadores.
Art 7) Establécese que cada empresa fabricante de los productos controlados por la Ley deberá guardar dos (2) muestras de cada lote de dichos productos, por un plazo de seis (6) meses y deberá presentar una declaración jurada con certificación de firma ante Notario y Escribano Público, del representante legal de la empresa, a la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS), expresando que dichos lotes no poseen Tripolifosfato de Sodio en su formulación. La inspección y el análisis de los lotes serán realizados en forma aleatoria en un periodo no mayor a seis (6) meses, por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) y la Secretaría del Ambiente (SEAM), sin perjuicio que las autoridades competentes realicen inspección y toma de muestra en los lugares de producción y bocas de expendio al público.
Art 8) Dispértese que en los casos de presunta infracción a las obligaciones establecidas en el presente Decreto, la Secretaria del Ambiente (SEAM) iniciará sumario administrativo en investigación de la misma, pudiendo imponer las sanciones establecidas en la legislación vigente.
Art 9) Facultase al Ministerio de Industria y Comercio a inspeccionar establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes en que se comercialicen productos controlados por el presente Decreto y solicitar la presentación de la documentación y verificación de los productos, en el marco de las atribuciones establecidas por la Ley N° 904/63 "Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio" y demás disposiciones reglamentarias.
Art 10) El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Salud Pública y Bienestar Social y por el Ministro de Industria y Comercio.
Art 11) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Lugo Méndez
  • Esperanza Martínez
  • Francisco José Rivas Almada

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.