Decretos · 2000
Decreto 7.885/00
Por el cual se reglamenta el artículo 65º de la ley Nº 836/80 "Código sanitario" que declara la obligatoriedad del control médico previo en las dependencias habilitadas por el ministerio de salud pública y bienestar social, para la obtención de licencias para conducir vehículos terrestres, fluviales o aéreos
Asunción, 15 de Marzo de 2000.-
VISTA: La creciente tendencia de las Instituciones encargadas de expedir licencias para conducir, de no exigir la previa presentación del certificado médico expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a tal efecto; y,
CONSIDERANDO: Que el Art. 4º de la Constitución Nacional establece que "...Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación...".
Que en su Art. 68º "DEL DERECHO A LA SALUD", dispone asimismo cuanto sigue: "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad...".
Que, en concordancia con dichas disposiciones constitucionales, el Art. 65º de la Ley Nº 836/80 "CÓDIGO SANITARIO" establece la obligatoriedad de las personas que deseen obtener licencia para conducir vehículos terrestres, fluviales o aéreos, de someterse previamente a un control médico, en las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, habilitadas a ese efecto, para la certificación correspondiente de su estado de salud.
Que, corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las Leyes, y a dicho efecto, existe la necesidad de reglamentar las disposiciones citadas precedentemente, declarando la obligatoriedad del control médico en las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para las personas que deseen obtener licencias de conducir vehículos terrestres, fluviales o aéreos.
POR TANTO, de conformidad con los Artículos 4º, 68º y 238º de la Constitución Nacional, y de los Artículos 3º, 65º y 325º de la Ley Nº 836/80 "CÓDIGO SANITARIO",
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1) Implementase la obligatoriedad del control médico previo de las personas que deseen obtener licencias para conducir vehículos terrestres, fluviales, o aéreos, en las dependencias habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para la certificación correspondiente de su estado de salud.
Artículo 2) Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a designar las dependencias que serán responsables del control médico previsto en el Artículo anterior, como asimismo, a establecer los aranceles correspondientes a ser percibidos por dicho servicio.
Artículo 3) Establécese que las Instituciones Públicas encargadas, no podrán bajo ningún concepto expedir licencias para conducir vehículos terrestres, fluviales o aéreos, sin la previa presentación del certificado de salud correspondiente expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 4) Determinase que la transgresión de las disposiciones del presente Decreto hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 836/80 "CÓDIGO SANITARIO", las que serán aplicadas, previo Sumario Administrativo, por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, sin perjuicio de remitir los antecedentes a a justicia ordinaria, en caso de detectarse la comisión de delitos.
Artículo 5) El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 6) Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firman:
- Luís Angel González Macchi
- Martín Chiola
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.