Decretos · 2012
Decreto 8.779/12
Por el cual se reglamenta el artículo 40 de la ley 1335/99 "Del servicio diplomático y consular de la república del Paraguay"
Asunción, 19 de abril de 2012
VISTO: La Nota DM/N° 79/12 presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por la cual solicita la reglamentación del Artículo 40 de la Ley 1335/99, "Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay”.
La Ley 1335/99 "Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay"; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3, de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidente de la República a reglamentar las leyes sancionadas por el Congreso Nacional.
Que nuestra Carta Magna en su Artículo 46 y siguientes, consagra el principio de igualdad de las personas y la obligación del Estado de garantizar la igualdad ante las leyes.
Que el Artículo 2º de la Ley 1335/99 determina que la organización del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios que lo conforman se rigen por su texto y, supletoriamente, por las disposiciones comunes a los funcionarios públicos.
Que el Artículo 40 de la Ley N° 1335/99 regula la cobertura contra los riesgos de enfermedad, accidente, hospitalización, intervención quirúrgica a los funcionarios que integran el escalafón del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay y a los familiares que tengan a su cargo, cuando presten servicios en el exterior.
Que es necesario especificar el alcance y los términos del Artículo 40 de la Ley N° 1335/99, a los efectos de su aplicación, en consonancia con los principios consagrados en la Constitución Nacional, y particularmente en lo relativo a la igualdad de las personas.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1) Reglamentase el Artículo 40 de la Ley 1335/99, "Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay".
Art. 2) Objeto y ámbito de aplicación:
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar lo concerniente al seguro médico internacional contratado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para la cobertura de servicios de salud de quienes hayan sido designados para prestar servicios en Embajadas, Misiones Permanentes u Oficinas Consulares de la República del Paraguay en el exterior, así como de sus familiares determinados y en las condiciones previstas en el presente Decreto.
Art. 3) Sujetos afectados:
Quedarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto:
a. Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular designados por Decreto del Poder Ejecutivo y que hayan asumido funciones en una Embajada, Misión Permanente u Oficina Consular de la República del Paraguay en el exterior.
b. Los nacionales paraguayos que, sin pertenecer al escalafón del Servicio Diplomático y Consular, hayan sido designados por Decreto del Poder Ejecutivo para prestar servicios en Embajadas, Misiones Permanentes u Oficinas Consulares de la República del Paraguay en el exterior, en cargos que correspondan al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
c. Los familiares a cargo del funcionario del Servicio Diplomático y Consular, considerándose comprendidos en esta categoría: el cónyuge, los hijos menores de edad, los hijos mayores de edad declarados incapaces, los hijos mayores de edad pero menores de veinticinco años que estén a su cargo y se encuentren cursando estudios superiores, así como los padres y los de su cónyuge y los hijos de su cónyuge, en las mismas condiciones, cuando residan con él.
Art. 4) Interpretaciones:
a. La expresión "asegurará contra los riesgos de enfermedad, accidente, hospitalización, intervención quirúrgica" se entenderá como la obligación a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores de contratar un servicio de seguro médico internacional a favor de los sujetos establecidos en el Artículo 2°, en las condiciones legales y presupuestarias determinadas legalmente.
b. La expresión "costo de participación relativa que corresponde al seguro de familia" se entenderá como el costo a ser abonado por el plan de seguro de familia, cuando el funcionario estuviera prestando servicios en el exterior y tuviera familiares a su cargo.
Art. 5) Obligaciones a cargo del Estado:
El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, abonará íntegramente el plan individual del Seguro Médico Internacional a los sujetos comprendidos en los Incisos a) y b) del Artículo 2o del presente Decreto, y hasta el cincuenta por ciento (50%) del seguro que beneficie a los familiares de estos.
Art. 6) Inclusión de familiares:
La inclusión de los familiares de cada funcionario del Servicio Exterior beneficiario en el seguro médico internacional se realizará mediante solicitud expresa cursada a la Dirección General de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que se le adjuntará una declaración jurada en la que se establezca:
a) el nombre y las edades de los integrantes del grupo familiar;
b) la afirmación de que tales personas residen con el funcionario, cuando corresponda; y,
c) El compromiso de abonar el costo de la participación relativa que corresponde al seguro de familia, en los términos del artículo 3º del presente Decreto.
Art. 7) Funcionarios de la Cancillería:
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá gestionar la inclusión en el seguro médico internacional de funcionarios del Servicio Diplomático y Consular que se encuentren prestando servicios en la sede de la Cancillería y de sus familiares, siempre que estos así lo soliciten y se comprometan a sufragar el total de los costos devengados por dicha participación.
Art. 8) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 9) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Fernando Lugo Méndes
- Héctor Lacognata
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.