Decretos · 2012
Decreto 9.507/12
Por el cual se modifica el artículo 7º del reglamento nacional para la seguridad de las fuentes de radiación como instrumento único que permita normatizar, notificar, registrar, licenciar, inspeccionar, autorizar, controlar y sancionar a personas físicas o jurídicas que utilizan equipos de energía ionizante y/o fuentes radiactivas, adoptado por decreto N° 10.754/2000
Asunción, 21 de agosto de 2012
VISTO: La Nota MSPyBS/S.G. N° 1484/12, del 2 de agosto de 2012, presentada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por la cual se solicita la modificación del Artículo 7° del Reglamento Nacional para la Seguridad de las Fuentes de Radiación como instrumento único que permita normatizar, notificar, registrar, licenciar, inspeccionar, autorizar, controlar y sancionar a personas físicas o jurídicas que utilizan equipos de energía ionizante y/o fuentes radiactivo, adoptado por Decreto N° 10.754, del 6 de octubre de 2000; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional, en su Artículo 68 Del Derecho a la Salud, prescribe: "El Estado protegerá y promoverá la Salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad...".
Que la Ley N° 836/1980 "De Código Sanitario", en el Artículo 246, dispone que, "El Poder Ejecutivo autorizará la habilitación de establecimientos destinados a la aplicación de radiaciones ionizantes". Asimismo, el Artículo 247 dispone que, "El Ministerio controlará los establecimientos de aplicaciones médicas de las radiaciones ionizantes"; y en el Artículo 248 establece que, "El Ministerio establecerá las normas para el manejo de fuentes radiactivas, instalaciones y protección del personal, debiendo considerar y revenir eliminación de los desechos radiactivos".
Que la Organización Panamericana de la Salud, como conclusión de la evaluación UAH-0I0/28-1622-05, realizada por sus técnicos a un Proyecto de Ley para la creación de una Autoridad Única en el ámbito de las radiaciones ionizantes, expresa que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social no puede delegar su rol de proteger la salud pública, atendiendo a la realidad del país, donde el gran uso de las radiaciones se dan en las prácticas médicas.
Que en este sentido, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), por Nota MSPyBS/S.G. N° 1484/12, del 2 agosto de 2012, presenta la propuesta de modificación del Artículo 7° del citado reglamento, adoptado por Decreto N°10754/2000.
Que por Dictamen A.J.Nº 1812 la Dirección de Dictámenes y Asuntos Judiciales de la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) ha opinado que dichas modificaciones actualizan las disposiciones reglamentarias a fin de adecuarlas al marco legal vigente.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARA GUAY
DECRETA:
Art 1) Modificase el Artículo 7° del "Reglamento Nacional de Seguridad para la Protección contra las Radiaciones Ionizantes y para la Seguridad de las Fuentes de Radiación ", adoptado por el Decreto N° 10.754, del 6 de octubre de 2000; el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Art. 7°.- Son Autoridades Competentes:
1. - El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), por intermedio de la Dirección de Protección contra las Radiaciones de Uso y Aplicación en Medicina (DPRM):
1.1.- En lo concerniente a establecer los requisitos necesarios para la autorización, importación, habilitación, licencia, inspección y sanción, el control del manejo de fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes, así como los servicios de apoyo a dichas prácticas, en medicina y odontología.
1.2.- En lo concerniente a establecer las normas para el manejo de fuentes radiactivas de uso medicinal, así como para la gestión segura de los desechos radiactivos que de ellas se produzcan.
2.- La Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA):
2.1.- En lo concerniente a la habilitación, licencia, inspección y sanción a usuarios de todas las fuentes e instalaciones radiactivas, excluyendo lo dispuesto en el punto 1.1 y 1.2 del mismo artículo.
3.- Ambas autoridades competentes acuerdan: Prestarse apoyo técnico mutuamente para temas específicos, a solicitud de las mismas".
Art. 2) Deróganse los Decretos y Resoluciones cuyos contenidos se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en el Reglamento mencionado.
Art. 3) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 4) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Federico Franco Gómez..
- Antonio Heriberto Arbo Sosa.
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.