Leyes · 1935
Ley 1.462/35
Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo el senado y cámara de diputado de la sanción Paraguaya, reunidos en congreso, sanciona con fuerza de ley
Artículo 1) El Superior Tribunal de Justicia, conocerá originariamente, única instancia, del recurso de lo contencioso administrativo.
Artículo 2) A los efectos de la jurisdicción conferida al Superior Tribunal, se reputará también causa contencioso administrativo, además del caso previsto en el artículo 43 de la Ley 324, Orgánica de los Tribunales, la lesión de derecho administrativo, causada contra la administración pública por la autoridad administrativa, cuando procede en uso de sus facultades regladas.
Artículo 3) La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes:
a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas;
b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas;
c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto;
d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y
e) Que se halle abonada la cuentía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas
Artículo 4) El recurso de lo contencioso administrativo se interpondrá en el término de cinco días.
Artículo 5) En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia.
Artículo 6) El término de prueba será el que señale el Superior Tribunal dentro del ordinario, y vencido el plazo, se dictará la providencia de autos para sentencia, pudiendo las partes presentar dentro de cinco días de la modificación de aquélla providencia un memorial sobre los fundamentos del caso.
Artículo 7) El Superior Tribunal dictará sentencia dentro del término de treinta días después de ejecutoriarse la providencia de auto.
Artículo 8) Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor.
Artículo 9) El Superior Tribunal, al fallar en definitiva la demanda y al resolver los incidentes, impondrá las costas a la parte vencida, pero podrá eximirle en el todo, parte de ésta responsabilidad, siempre que encuentre mérito para ello.
Artículo 10) Derógase el segundo párrafo del Artículo 35 de la Ley N° 817 de Organización Financiera, y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 11) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso legislativo, a los quince días del mes de Julio de mil novecientos treinta y cinco.
Promulagada por el P.E. 18.julio.1935
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