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Leyes · 1999

Ley 1.515/99

Que autoriza al poder ejecutivo, a traves del ministerio de obras publicas y comunicaciones, a firmar convenios para la rehabilitacion, mejoramiento y conservacion de rutas y caminos no pavimentados en la region occidental de la republica del Paraguay



EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY


Texto original de la Ley Nº 1.515/99     Nueva redacción dada por la Ley Nº 4.216/10. Artículo 1
Artículo 1) Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la rehabilitación, mejoramiento y conservación de tramos de rutas y caminos no pavimentados ubicados en la Región Occidental de la República del Paraguay, a los gobiernos departamentales y por medio de éstos a las comisiones vecinales de caminos legalmente reconocidas por las municipalidades afectadas.
    
Art. 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a conceder, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la rehabilitación, mejoramiento y conservación de tramos de rutas y caminos no pavimentados en la República del Paraguay, a los gobiernos departamentales y por medio de éstos a las comisiones vecinales de caminos legalmente reconocidas por las municipalidades afectadas.

Artículo 2) El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a los efectos de la concesión respectiva, suscribirá convenios con los gobiernos departamentales y éstos a su vez con las comisiones vecinales de caminos legalmente reconocidas.

Artículo 3) El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y los gobiernos departamentales determinarán los tramos de rutas y caminos a ser concesionados, teniendo en cuenta las prioridades, necesidades detectadas y/o pedidos de municipios, comisiones vecinales de caminos y otras entidades legalmente constituidas.

Artículo 4) La percepción de peajes por tránsito de vehículo y/o ganado en arreo en los tramos concesionados por el período que establece esta ley corresponderá a las comisiones vecinales, bajo supervisión de los gobiernos departamentales.

El monto o tarifa en concepto de peaje será determinado conjuntamente por un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por un representante de la Gobernación y un representante de la comisión vecinal de caminos.

Artículo 5) Lo percibido en concepto de peaje deberá ser destinado exclusivamente para los trabajos de rehabilitación, mejoramiento y conservación del tramo de la ruta o camino no pavimentado concesionado.

Artículo 6) Cada concesión otorgada de acuerdo a la presente ley tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo prorrogarse por uno o más períodos.

Artículo 7) La reglamentación de la presente ley, en lo relativo a la participación de los gobiernos departamentales y de las comisiones vecinales de caminos, será formulada por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.

Artículo 8) En ningún caso el Estado Paraguayo asumirá obligaciones financieras por la rehabilitación, mejoramiento y conservación de los tramos de las rutas y caminos beneficiados por esta ley.

Artículo 9) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Pedro Efraín Alegre Sasiain, Presidente H. Cámara de Diputados
  • Juan Carlos Galaverna D., Presidente     H. Cámara de Senadores
  •  Eduardo Acuña, Secretario Parlamentario   
  • Ada Solalinde de Romero, Secretaria Parlamentaria

 



   Asunción, 6 de diciembre de 1999



Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi

José Alberto Planás
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.