Leyes · 1999
Ley 1.522/99
Que prohíbe la regulación de honorarios de los asesores jurídicos de los entes públicos y descentralizados, quienes reciben remuneración estipulada en el presupuesto general de la nación
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1) Los abogados o asesores jurídicos que actúen en representación del Estado, entendido como administración pública nacional, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales, en su carácter de funcionarios del mismo, no percibirán remuneración alguna por parte del Estado en los procesos judiciales o extrajudiciales en que interviniesen, sea aquel actor o demandado.
Artículo 2) Los abogados o asesores jurídicos que, al actuar en representación del Estado, evidencian negligencia, exhiban fundamentaciones notoriamente improcedentes o abandono en la representación que ejercen, serán responsables de las costas que le sean impuestas a su representado, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles por tales hechos.
Artículo 3) Los poderes especiales para asuntos judiciales y administrativos otorgados para representar al Estado contendrán todas las facultades ordinarias necesarias para el mejor desempeño del mandato. Para allanarse, transar, hacer quitas o remitir deudas, desistir de la instancia o de la acción, requerirán autorización expresa del mandante, pero en ningún caso podrán delegar su mandato a otros profesionales del derecho.
Artículo 4) Los abogados o asesores jurídicos contratados por el Estado no percibirán honorarios de su contratante en los casos en que éste fuera condenado al pago de las costas. Sin embargo, podrán percibir honorarios profesionales de la entidad representada en proporción al beneficio económico efectivamente obtenido por la entidad, en cada caso o proceso.
En ningún caso, el porcentaje total de la regulación, aun cuando fuera conjunta entre el patrocinante y procurador, podrá exceder del 10% (diez por ciento) del beneficio económico efectivo obtenido por la entidad, tomándose como criterio de aplicación el de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.
Artículo 5) Los abogados que hubieren devengado honorarios profesionales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior, no podrán ejecutar sus créditos contra otros bienes o patrimonio de su mandante que no hayan sido objeto del proceso en que intervino el profesional.
Artículo 6) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales pactado en contravención a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 7) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Pedro Efraín Alegre Sasiain.Vicepresidente 1° En ejercicio de la Presidencia.H. Cámara de Diputado
- Mario Paz Castaing.Presidencia H. Cámara de Senadores
- Ilda Mayeregger.Secretaria Parlamentaria
- Eduardo Acuña.Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Luis Ángel González Macchi.Presidente de la República
- Silvio Gustavo Ferreira Fernández.Ministro de Justicia y Trabajo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.