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Leyes · 2010

Ley 1.794/10

Que modifica el articulo 21 y amplia la ley N° 608/95 "Que crea el sistema de matriculacion y cedula del automotor", modificada por la ley N° 1685 del 30 de marzo de 2001. El congreso de la nacion Paraguaya sanciona con fuerza de ley


Artículo 1) Modifícase el Artículo 21 de la Ley N° 608/95, modificada por la Ley N° 1685 del 30 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente forma:
Articulo 21 De la obligación del propietario. El poseedor de un automotor inscripto en el Registro Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos veinticuatro meses, computados a partir de la inscripción del automotor, salvo que se halle en proceso una acción reivindicatoria. El pago se podrá realizar en forma fraccionada, de la forma que lo establezca la autoridad de aplicación".
Artículo 2) Amplíase la Ley N° 608/95, modificada por la Ley N° 1685 del 30 de marzo de 2001, con los siguientes artículos:
Articulo 37 Los propietarios de automotores legalmente introducidos al país que no hubieran inscripto sus títulos en el Registro de Automotores al 2 de octubre de 2001, quedarán habilitados para hacerlo hasta el 31 de mayo de 2002".
Articuo 38 El Registro Especial y Transitorio previsto en el Artículo 19 admitirá la inscripción de automotores indocumentados hasta el 28 de febrero de 2002".
Articulo 39 Exención. Los automotores que hayan ingresado al país bajo la exención impositiva prevista respecto de los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular, Misión Oficial Extranjera, estarán sujetos a la inscripción inicial prevista en la Ley N° 608/95 y sus modificaciones, al momento de la transferencia a particulares".
Articulo 40 Inscripciones de bienes registrables del Estado Paraguayo. Exoneración. A los efectos de la inscripción de los bienes registrables del Estado Paraguayo, exonérase del pago de tasas judiciales en la Ley N° 284/71 y su modificatoria la Ley N° 669/95, así como las previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley N° 608/95, con excepción de los servicios tercerizados, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y por el término previsto en la misma para la matriculación y cedulación".
Articulo 41 Aquellos automotores legalmente importados que todavía no se hubieran titulado, podrán ser inscriptos en el Registro de Automotores con la presentación de la escritura pública de transcripción del Certificado de Nacionalización, expedido por la Dirección General de Aduanas.
En los casos de protocolización del Certificado de Nacionalización y transferencia en un mismo acto, se aplicará únicamente la tasa judicial correspondiente a la transferencia".
Articulo 42 Del requisito de verificación previa establecida en los Artículos 13 y 20 de la presente ley, serán exceptuados los tractores y demás maquinarias autopropulsadas de uso agrícola y vial. Para estos casos la Dirección de Registro de Automotores verificará únicamente la documentación de las máquinas para su inscripción en el registro permanente o en el especial y transitorio, según cada caso".
Articulo 43 Las placas de automotores otorgadas por las municipalidades, quedarán caducas a partir del 1 de junio de 2002. Ningún vehículo podrá transitar sin las placas correspondientes".
Articulo 44 Los vehículos inscriptos en el Registro Especial y Transitorio que, según su fecha de fabricación, tengan una antigüedad de veinticinco o más años quedan exonerados del pago de tributos aduaneros, sus multas y recargos".
Artículo 3 Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 1685/2001 "QUE AMPLIA LA LEY N° 608/95", que queda redactado como sigue:
Articulo 3) Las autoridades surgidas de elección popular, sean nacionales, departamentales o locales, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Magistrados Judiciales, los Fiscales, el Contralor y el Sub-Contralor de la República y el Adjunto, los Miembros del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los Miembros de Misiones Diplomáticas Extranjeras, serán proveídos por el Registro de Automotores de chapas con características especiales, que utilizarán por el tiempo que duren en sus funciones".
Artículo 4) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Promulagada por el P.E. el 27.julio.2010

Copiado y formateado por EDYDSI-LEGISLASYS.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.