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LEGISLASYSLegislación paraguaya

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Leyes · 1990

Ley 122/90

Que establece derechos y privilegios para los impedidos

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1) Establéce la obligación del Estado, de proveer en favor de los impedidos los medios gratuitos necesarios para:

a) la atención médica, sicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia;

b) su readaptación social y educación diferencial en todos los niveles para la formación profesional en las actividades intelectuales y manuales que pudieren realizar; y

c) las ayudas, consejos, servicios de colocación, para asegurar el máximo aprovechamiento de sus facultades y actitudes.

Artículo 2) La administración pública y entes descentralizados, así como los empleadores privados darán preferencia a los impedidos en todas las actividades que puedan desempeñar.

Artículo 3) En todas las planificaciones sociales y económicas nacionales deberá tenerse en cuenta las necesidades de los impedidos.

Artículo 4) Es obligatorio que todos los medios de transporte público de personas cuenten con espacios y lugares reservados para uso exclusivo de los impedidos con señalización expresa a tal efecto.

Artículo 5) En los lugares de concurrencia de personas, como oficinas de la administración pública, bancos, espectáculos públicos de toda clase, los impedidos serán atendidos inmediatamente, sin necesidad de esperar turnos o formen filas.

Artículo 6) Prohíbase todo trato discriminatorio contra los impedidos y otórgase a los mismos el procedimiento sumario del amparo constitucional para el restablecimiento del derecho conculcado o del peligro inminente de serlo, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 7) Derógase la segunda parte del artículo 258 de la Ley 729/63 que establece el Código del Trabajo.

Artículo 8) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa.

Firman:

  • José A. Moreno Ruffinelli. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Waldino Ramón Lovera. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Carlos Caballero Roig. Secretario Parlamentario
  • Evelio Fernández Arévalos. Secretario Parlamentario


Asunción, 7 de Enero de 1991.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Andrés Rodríguez. El Presidente de la República
  • Alexis Frutos Vaesken. Ministerio de Justicia y Trabajo.

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.