Leyes · 1993
Ley 160/93
Que establece tasa y/o habilitación de servicios conexos y complementarios a la actividad naviera
EL CONGRESO DE NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Facultase a la Dirección de la Marina Mercante Nacional a percibir tasas en concepto de prestación de servicios conexos y complementarios con las actividades navieras el arancel fijado en el artículo siguiente.
Artículo 2) Establécense los siguientes aranceles:
a) Por inscripción en el Registro de Buques; de las embarcaciones de hasta:
1) 20 TRB: 0,50 (cero con cincuenta) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital;
2) De 21 a 300 TRB: 1(un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital;
3) De 301 a 600 TRB: 1,5 (uno con cinco) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital; y,
4) De más de 601 TBR: 2 (dos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
b) Por cada habilitación anual de unidad de transporte fluvial y marítimo de pabellón nacional o extranjero para el transporte de carga de importación y exportación con capacidad de hasta:
1) 20 TRB: 1/2 (medio) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital; 2) De 21 TRB a 300 TRB: 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital;
3) De 301 TRB a 600 TRB: 1 1/2 (uno y medio) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital; y,
4) De más 601 TRB: 2 (dos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital; y
c) Por inscripción en el Registro del Personal:
Los Armadores, Agentes, Marítimos, Peritos Navales, Constructores Navales y Personal Navegante, el equivalente a 0,50 (cero con cincuenta) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital;
d) Por pago de patente profesional anual de los Agentes Marítimos, Peritos Navales, Constructores Navales y Personal Embarcado, el equivalente a 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital;
e) Por inscripción de Agencias Marítimas, Astilleros y Talleres Navales, el equivalente a 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital; y,
f) Por inscripción y habilitación anual de los contratos de fletamento "chater" por el sistema "Leasing", el equivalente a 2 (dos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital; y,
g) Por registración y emisión de certificados de carga (Waivers) de mercaderías de importación y exportación transportadas por buques de pabellón nacional y extranjero (Ley de Reserva de Cargas) el equivalente al 0,50 (cero con cincuenta) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Artículo 3) Lo recaudado será depositado en la Cuenta Especial de la Institución habilitada por la Dirección del Tesoro e incluido en el Presupuesto Anual de Gastos de la Dirección de la Marina Mercante Nacional, según el respectivo plan de inversiones, y anualmente presentará la rendición de cuentas de estos rubros al Ministerio de Haciendo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 4) Facúltase a la Dirección de la Marina Mercante Nacional a aplicar multas, que no sobrepasen en cada caso el equivalente a 100 (cien) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital a quienes no den cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5) La Dirección de la Marina Mercante Nacional será a partir de la promulgación de la presente Ley, la única oficina recaudadora por los rubros determinados.
Artículo 6) Las disposiciones de esta Ley entrarán a regir a partir de los 30 (treinta) días de su promulgación.
Artículo 7) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3, Título V, de la Constitución Nacional de 1992, a veinte y seis días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y tres.
Firman:
- José Antonio Moreno Ruffinelli. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Gustavo Díaz de Vivar. Presidente. H. Cámara de Senadores
- Carlos Galeano Perrone. Secretario Parlamentario
- Julio Rolando Elizeche. Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de Mayo de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese a insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Andrés Rodríguez. El Presidente de la República
- Juan José Díaz Pérez. Ministro de Hacienda
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.