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Leyes · 2003

Ley 2.170/03

Que introduce modificaciones en el régimen de bien de familia


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:


Artículo 1) Modifícanse los Artículos 2073 y 2074 de la Ley N° 1183 del 23 de diciembre de 1985 "Código Civil", los que quedan redactados en la siguiente forma:
Art. 2073. El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.
El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad de registro.
Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta".
Art. 2074 El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente documentación:
a) título de propiedad o copia fascimil del título de propiedad autenticada por notario público;
b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro;
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;
d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad".
Artículo 2) Las modificaciones establecidas en el Artículo 1° de esta Ley no derogan lo estatuido en la Ley N° 1493 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 530, 716 Y 717 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL" del 28 de junio de 2000.
Artículo 3) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres , quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres , de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Oscar A. González Daher.Presidente H. Cámara de Diputados
  • Carlos Aníbal Páez Rejalaga.Secretario Parlamentario
  • Juan Carlos Galaverna D.Presidente H. Cámara de Senadores
  • Ada Solalinde de Romero.Secretaria Parlamentaria



Asunción, 15 de julio de 2003


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:


Luis Angel González Macchi.Presidente de la República

Angel José Burró.Ministro de Justicia y Trabajo

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.