Leyes · 2004
Ley 2.524/04
DE PROHIBICIÓN EN LA REGIÓN ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1) Es objeto de esta Ley propiciar la protección, recuperación, y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental, para que en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país.
Texto original Ley Nº 2.524/04, modificado por la Ley Nº 3.139/06 Artículo 1, posteriormente modificado por la Ley Nº 3.663/08 Artículo 1, subsiguientemente modificado por la Ley Nº 5.045/13 Artículo 1º.
Nueva redacción dada por la Ley Nº 5.045/12 Artículo 1º.
Artículo 2) A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, y por un periodo inicial de dos años, se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos.
Art. 2-A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2018, se prohíbe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.
Artículo 3) A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, y por un periodo de dos años, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídico válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos
Art 3- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2018, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídico válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.
Los bosques se inscribirán en un registro especial, habilitado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) y no podrán ser objeto de la reforma agraria, y se declararán inexpropiables
La Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) podrán solicitar el concurso y la colaboración de otras instituciones públicas, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley
Artículo 4) Se encomienda a la Secretaría de Ambiente, conjuntamente con el Servicio Forestal Nacional, la realización de un inventario en la Región Oriental de los bosques nativos existentes en el país. Dicho inventario será la línea de base oficial a partir de la cual se evaluará la efectividad de la presente disposición normativa y la evolución de la superficie de bosques en el país.
Artículo 5) A los efectos de la aplicación de la normativa establecida en la presente Ley adoptan las siguientes definiciones:
a) Permisos, licencias y/o autorizaciones: Los documentos jurídicamente válidos, concedidos tanto por la Secretaría del Ambiente, de conformidad a la Ley Nº 1561/2000 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE" y a la Ley Nº 294/93 "EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL", como los concedidos por el Servicio Forestal Nacional, de conformidad a la Ley Nº 422/73 "FORESTAL".
b) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie mínima de dos hectáreas, caracterizadas por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies o porte variado, con uno o más doseles que cubran mas del 50% (cincuenta por ciento) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectáreas de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).
Artículo 6) A los efectos de deslindar las responsabilidades, y aplicar las sanciones que correspondan, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios para la realización de una auditoria independiente para todos los "Planes de Uso de la Tierra", que correspondan a las actividades mencionadas en el Artículo 2º de la presente Ley; como también a los "Planes de Manejo y/o Aprovechamiento Forestal", de los dos últimos años, y que hayan sido legalmente aprobados en el marco de las Leyes Nº 294/93 y la 422/73 , dicha auditoria deberá georreferenciar, los datos de los Planes, con la cobertura boscosa de imágenes satelitales que correspondan a los años de aprobación de dichos Planes. El informe de dicha auditoria y sus recomendaciones deberán ser presentados al Congreso Nacional en un plazo de noventa días, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 7) El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley hará pasibles a sus autores de las sanciones contenidas dentro del Artículo 4º de la Ley Nº 716/96 "QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE".
Artículo 8) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días de noviembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Firman:
- Oscar Ruben Salomón Fernández.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Luciano Cabrera Palacios.Secretario Parlamentario
- Miguel Carrizosa Galiano.Presidente.H. Cámara de Senadores
- Mirtha Vergara de Franco.Secretaria Parlamentaria
Asunción, 13 de diciembre de 2004.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Nicanor Duarte Frutos.Presidente de la República
- Antonio Ibañez Aquino.Ministro de Agricultura y Ganadería
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.