Leyes · 2005
Ley 2.597/05
Que regula el otorgamiento de viáticos en la administración pública
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Texto original de la Ley 2.597/05
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.686/05
Artículo 1) Llámese viático al monto de dinero que se concede a los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de elección popular, tanto de La Administración Central como de las Entidades Autárquicas y Descentralizadas del Estado, para atender los gastos personales que les ocasione el desempeño de una comisión oficial de servicios en lugares alejados de su asiento ordinario de trabajo.
Art. 1.- Llámese viático al monto de dinero que se concede a los funcionarios y empleados públicos, incluidos los de elección popular, tanto de la Administración Central como de las entidades autárquicas y descentralizadas del Estado, a personas contratadas sin relación de dependencia, comisionados o trasladados, al personal de las fuerzas públicas, al personal con funciones policiales y especiales de seguridad en comisión de servicios o de seguridad en bancos oficiales y entidades públicas, para atender los gastos personales que les ocasione el desempeño de una comisión oficial de servicios en lugares alejados de su asiento ordinario de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Clasificador Presupuestario.
Se puede extender a:
Se puede extender:
a) las personas que sin ser funcionarios públicos formen parte de las comisiones oficiales, por la necesidad de contar con su concurso para el correcto cumplimiento de la comisión; y,
a) a las personas que sin ser funcionarios públicos formen parte de las comisiones oficiales por la necesidad de contar con su concurso para el correcto cumplimiento de la comisión; y
b) las víctimas y testigos, para los juicios orales.
b) a las víctimas y testigos, para los juicios orales.
Artículo 2) Con el viático se cubren, además, los gastos debidamente justificados de pasajes urbanos e interurbanos en la zona de la comisión, transporte de equipajes imprescindibles para cumplir la comisión, y los gastos de fuerza mayor ocasionados como consecuencia de la comisión oficial.
Artículo 3) En los casos de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de organismos internacionales, de gobiernos extranjeros o entidades privadas, la asignación de viático se autoriza en forma proporcional a las necesidades reales, cuando los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos sean sufragados por el respectivo gobierno o entidad.
Artículo 4) Los responsables de la administración de las entidades respectivas entregan los fondos asignados para la comisión, quedando obligados los que la reciben, a presentar la rendición de cuentas y liquidación respectiva y, en su caso, devolver los saldos no utilizados, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la finalización de la comisión.
Artículo 5) La autoridad o el funcionario facultado para autorizar las comisiones de servicios debe establecer expresamente y por escrito, en cada caso, los objetivos, condiciones y tiempo de duración de la comisión y el monto del viático estimado en función a una tabla de valores preestablecida. Todas las entidades quedan obligadas a llevar un registro debidamente autorizado por la Contraloría General de La República de todos los viáticos otorgados en forma anticipada o reembolsada y liquidada. Los mismos quedan obligados a reglamentar el método de tales concesiones y el monto de los viáticos asignados.
Articulo 6) A partir de la promulgación de esta Ley, los recibos de otorgamiento de viático no constituyen comprobantes definitivos de egreso, los que serán sustituidos por el detalle de gastos con sus comprobantes anexos.
Texto original de la Ley N° 2.597/05, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.686/05, posteriormente modificado porel artículo 1º de la ley 3.287/07
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.287/07
Articulo 7) A los efectos de la rendición de cuentas y liquidación de los viáticos, se debe exigir la presentación de los comprobantes de los gastos realizados hasta un mínimo del 70% (setenta por ciento) de la base del cálculo establecida en el Artículo 5º
Art. 7.- A los efectos de la rendición de cuentas y liquidación de los viáticos, se exigirá la presentación de los comprobantes de los gastos realizados hasta un mínimo del 50% (cincuenta por ciento) de la base de cálculo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 2597/2005, para los traslados al exterior del país.
El párrafo precedente regirá por encima de cuarenta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República para los traslados dentro del territorio nacional.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes se regirán por el sistema de declaración jurada para la rendición de los viáticos otorgádoles por sus respectivas instituciones.
Articulo 8) La Contraloría General de La República establece por disposición general los modelos de formularios y los procedimientos para el mejor control. También mantiene actualizado un registro, de acceso libre y gratuito para el público, detallado por entidad, comisión y beneficiarlos. A este efecto los administradores de cada entidad deben remitir a La Contraloría General de La República los informes mensuales necesarios, los que deben ser proveídos dentro de los siguientes quince días del mes siguiente.
Texto original de la Ley 2.597/05
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.686/05
Articulo 9) Los funcionarios facultados a administrar los viáticos y los que los utilizan son personalmente responsables de la correcta utilización de los recursos y de la violación de las normas o procedimientos. Estas son consideradas faltas graves a los efectos de la Ley de La Función Pública.
Art. 9.- Los funcionarios que utilizan los viáticos son personalmente responsables de la correcta utilización de los recursos y de la violación de las normas o procedimientos. Estas son consideradas faltas graves a los efectos de la Ley N° 1626/2000 " De La Función Pública", sean cometidas las mismas por funcionarios pasibles y no pasibles de sanción por la Ley N° 1626/2000 " De La Función Pública.
El equivalente al monto no rendido o indebidamente liquidado más un monto del 10% (diez por ciento) en concepto de multa serán deducidos de sus asignaciones mensuales, cuando las faltas sean cometidas por funcionarios no pasibles de sanción por la Ley Nº 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA"
Artículo 10) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por La Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Oscar Rubén Salomón Fernández.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Edgar Domingo Vanialgo Recalde.Secretario Parlamentario
- Miguel Carrizosa Galiano.Presidente.H. Cámara de Senadores
- Cándido Vera Bejarano.Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de junio de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el registro oficial.
Firma:
- Nicanor Duarte Frutos.Presidente de la República
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.