Leyes · 2007
Ley 3.306/07
Que establece un régimen de aranceles especiales en el pago de tasas judiciales, honorarios y pago de servicios al estado, entes descentralizados y actos notariales de viviendas económicas y de interés social
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Texto original de la Ley Nº 3.306/07
Nueva redacción dada por la Ley Nº 5.331/14 Artículo 1º.
Artículo 1) Los inmuebles definidos como viviendas económicas y de interés social por Ley de la Nación o por el Consejo Nacional de la Vivienda – CONAVI (o la institución que la reemplace), instituidos para los beneficiarios de los sectores de pobreza y extrema pobreza, serán otorgados por el Estado, en escritura pública cuyo costo único y fijo será de ocho jornales a cargo del beneficiario. La formalización de dichas escrituras quedará exonerada del pago de tasas judiciales, especiales, registrales y catastrales, incluso aquellas que conlleven la constitución de hipotecas.
Art. 1º.- Los inmuebles definidos como viviendas económicas y lotes urbanos de interés social por Ley de la Nación o por la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Habitat (SENAVITAT), adjudicados a los beneficiarios de los sectores de pobreza y extrema pobreza, serán otorgados por el Estado, en escritura pública, cuyo costo único y fijo será de ocho jornales a cargo del beneficiario. La formalización de dichas escrituras quedará exonerada del pago de tasas judiciales, especiales, regístrales, catastrales y todo tipo de aranceles, incluso aquellas que conlleven la constitución de hipoteca.
Texto original de la Ley Nº 3.306/07
Nueva redacción dada por la Ley Nº 5.331/14 Artículo 1º.
Artículo 2) El Consejo Nacional de la Vivienda – CONAVI (o la institución que la reemplace), será la única institución con potestad de reglamentar y determinar los proyectos o tipos de inmuebles, cuyas transferencias se puedan acoger a los beneficios de la presente Ley.
Art. 2º.- La Secretaría Nacional de la Vivienda y el Habitat (SENAVITAT) deberá reglamentar y determinar los proyectos o tipos de viviendas o inmuebles, cuyas transferencias deberán acogerse a los beneficios de la presente Ley en caso de que las adjudicaciones sean hechas por el Estado.
La titulación en programas municipales de regularización de viviendas o de lotes urbanos en zonas marginales, estará directamente sometida a este régimen de interés social.
Artículo 3) Los honorarios profesionales de los notarios públicos actuantes en dichas escrituras quedan exentos de la obligación de pago del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros tributos que pudieran afectar la prestación de estos servicios.
Artículo 4) Las disposiciones precedentes solo podrán ser aplicadas para la primera y única vivienda del beneficiario. No será permitida la adquisición de dos o más inmuebles por una misma persona, ni por su cónyuge, ni por interpósita persona.
Artículo 5) El inmueble adquirido conforme a las disposiciones de la presente Ley, solo podrá ser vendido, transferido, arrendado o cedido, una vez cancelada totalmente la obligación contraída por el beneficiario para el pago del inmueble y siempre que hayan transcurrido diez años de la fecha de cancelación de la deuda; siendo inembargable durante dicho plazo, salvo por deuda contraída por las entidades autorizadas para otorgar préstamos hipotecarios de interés social.
Texto original de la Ley Nº 3.306/07
Nueva redacción dada por la Ley Nº 5.331/14 Artículo 1º.
Artículo 6) La Dirección General de Registros Públicos dispondrá la creación de un registro especial de las personas beneficiadas con la presente Ley. El notario público actuante deberá contar con el informe previo de dicha oficina registral, en el cual se certifique que el solicitante no se halla inscripto en el citado registro como beneficiario.
Art. 6º.- La Dirección General de Registros Públicos, las Municipalidades y el Servicio Nacional de Catastro (SNC), dispondrán la creación de un registro especial de las personas beneficiadas con la presente Ley. El notario público actuante deberá contar con el informe previo de dichas oficinas en el cual se certifique que el solicitante no se haya inscripto en el citado registro como beneficiario. Todos los organismos mencionados en este artículo deberán conectarse informáticamente, de modo a identificar a los beneficiarios de este programa de interés social y evitar que los interesados dupliquen su solicitud o adjudicación.
Artículo 7) Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 8) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Oscar Rubén Salomón Fernández.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Miguel Abdón Saguier.Presidente.H. Cámara de Senadores
- Lino Miguel Agüero.Secretario Parlamentario
- Cándido Vera Bejarano.Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de agosto de 2007.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Nicanor Duarte Frutos.Presidente de la República
- César Barreto Otazú.Ministro de Hacienda
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.