Leyes · 2008
Ley 3.453/08
Que modifica el articulo 3º de la ley Nº 3.193 que fija el aporte mínimo al instituto de previsión social (IPS), de los estibadores marítimos
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1) Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 3193 "QUE FIJA EL APORTE MINIMO AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS), DE LOS ESTIBADORES MARITIMOS", el cual queda redactado como sigue:
"Artículo. 3°.- Fíjase el mínimo de aporte del estibador marítimo al Instituto de Previsión Social (IPS) en el 25,5% (veinticinco y medio por ciento) sobre 10 (diez) jornales mínimos para actividades diversas y no especificadas en la República del Paraguay por mes, manteniéndose todos sus derechos de jubilación, pensión, atención médica, intervención quirúrgica y medicamentos para el asegurado y su familia, en las mismas condiciones a las de cualquier otro asegurado, sin restricción alguna. La presente Ley beneficiará exclusivamente a los estibadores de buques aportantes registrados en la Marina Mercante Nacional y Prefectura General Naval."
Art. 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- Firman:
- Oscar Rubén Salomón Fernández. Presidente. H. Cámara de Diputados
- Lino Miguel Agüero. Secretario Parlamentario
- Miguel Abdón Saguier. Presidente. H. Cámara de Senadores
- Cándido Vera Bejarano. Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de abril de 2008
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Nicanor Duarte Frutos. Presidente de la República
- Derlis Osorio. Ministro de Justicia y Trabajo
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.