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Leyes · 2008

Ley 3.585/08

Que establece la obligatoriedad de la incorporación de personas con discapacidad en las instituciones públicas - modificación de los arts. 1°, 4° y 6° de la ley 2479/04


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


Artículo 1) Modifícanse los Artículos 1º, 4º y 6º de la Ley Nº 2479/04 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS", los cuales quedan redactados como sigue:
Art. 1 Todos los organismos y entidades del Estado, gobernaciones y municipalidades, así como las personas jurídicas de derecho privado con mayoría accionaria del Estado incorporarán y mantendrán dentro de su plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad que no será menor al 5% (cinco por ciento) del total de sus funcionarios.
Para ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 33% (treinta y tres por ciento), siendo indispensable la certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida al efecto por el INPRO o por los órganos competentes por él autorizados en los diferentes departamentos del territorio nacional. A tal efecto, el INPRO reglamentará la forma, contenido, modalidades y frecuencia de revisión, respetando los estándares internacionales de clasificación y medición de las mismas.
Si se suscitase dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente Ley, prevalecerá el criterio que sea más favorable a las personas con discapacitados
Art. 4 El responsable principal de cualquiera de las instituciones señaladas en el Artículo 1º que no cumpliere con lo previsto en esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios de menor jerarquía, será sancionado con una multa de 100 (cien) jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la República y suspendido en el cargo sin goce de sueldo, hasta 30 (treinta) días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda y destinado a las entidades de discapacidad para desarrollar programas y cursos de formación y capacitación profesional para personas con discapacidad.
El procedimiento para la investigación del hecho tipificado en esta norma será el establecido en la Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", y en caso de reincidencia la misma será sancionada con la destitución."
Art. 6 A los efectos del cumplimiento de esta Ley las instituciones señaladas en el Artículo 1º realizarán las adecuaciones que correspondan en sus proyectos o anteproyectos de presupuesto.
Dichas adecuaciones comprenderán, además de los salarios y otros beneficios sociales, las correspondientes para la capacitación y adecuación física, tecnológica y comunicacional necesaria para el óptimo cumplimiento de la presente Ley."
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

Firman:

  • Enrique Salyn Buzarquis Cáceres.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Gustavo Mussi Melgarejo.Secretario Parlamentario
  • Enrique González Quintana.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • María Digna Roa Rojas.Secretaria Parlamentaria


Asunción, 28 de agosto de de 2008


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Armindo Lugo Méndez.Presidente de la República
  • Esperanza Martínez de Portillo.Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.