Leyes · 2008
Ley 3.663/08
Que prohíbe en la región oriental de las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques modificación de la ley 2.524/04 arts. 2º y 3º
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1) Modifícanse los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 2.524/04 "DE PROHIBICIÓN EN LA REGIÓN ORIENTAL DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES", modificada por la Ley Nº 3.139/06, cuyo texto queda redactado como sigue:
Art. 2- A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, se prohibe en la Región Oriental, realizar actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido."
Art. 3- A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, queda prohibida la emisión de permisos, licencias, autorizaciones y/o cualquier otra modalidad de documento jurídicamente válido, que ampare la transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques nativos, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos, así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido.
Los bosques se inscribirán en un registro especial, habilitado en el Instituto Forestal Nacional (INFONA) y no podrán ser objeto de la reforma agraria y se declararán inexpropiables.
La Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Instituto Forestal Nacional (INFONA) podrán solicitar el concurso y la colaboración de otras instituciones públicas, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley."
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Enrique Salyn Buzarquis Cáceres.Presidente.H. Cámara de Diputados
- Francisco José Rivas Almada.Secretario Parlamentario
- Enrique González Quintana.Presidente.H. Cámara de Senadores
- María Digna Roa Rojas.Secretaria Parlamentaria
Asunción, 04 de diciembre de 2008.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Fernando Lugo Méndez.Presidente de la República
- Cándido Vera Bejarano.Ministro de Agricultura y Ganadería
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.