Leyes · 1990
Ley 30/90
Que aprueba, con modificaciones, el decreto-ley Nº 32, del 31 de marzo de 1990 "Por el cual se libera del pago de impuestos fiscales y municipales en todo el territorio nacional a las ferias y exposiciones organizadas y realizadas por entidades gremiales, sociedades cooperativas y artesanales, pertenecientes al sector productivo nacional"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 32, del 31 de marzo de 1990 "Por el cual se libera del pago de Impuestos Fiscales y Municipales en todo el territorio nacional a las ferias y exposiciones organizadas y realizadas por entidades gremiales, sociedades cooperativas y artesanales, pertenecientes al sector productivo nacional", cuyo texto es como sigue:
"Art. 1º.- Las ferias y exposiciones organizadas y realizadas por entidades gremiales, sociedades cooperativas y artesanales pertenecientes al sector productivo nacional, gozarán de los beneficios prescriptos en esta Ley".
"Art. 2º.- La organización y publicidad de tales eventos, quedan exentos, por el término de cinco (5) años, a contar de la fecha de promulgación de esta Ley de los impuestos fiscales y municipales siguientes:
a) Ley Nº 1003/64, de impuestos en papel sellado y estampillas y sus modificaciones:
b) Ley Nº 1035/83, de impuesto a los servicios.
c) Ley Nº 69/68, de impuesto a las ventas, sus modificaciones y ampliaciones;
d) La tributación municipal de las leyes Nºs. 881/81 y 620/76.
"Art. 3º.- Establécese un impuesto único del (5%) cinco por ciento, sustituto de los impuestos mencionados en el Art. 2º de esta Ley, que se calculará sobre el resultado que arrojan los ingresos y egresos verificados en la realización de los eventos referidos en el Art. 1º de esta Ley. Del producido de la aplicación de este impuesto único, el (50%) cincuenta por ciento ingresará a la cuenta de Rentas Generales del Presupuesto General de la Nación y el (50%) cincuenta por ciento restante se destinará a la Municipalidad local de cuya jurisdicción se efectúen los eventos mencionados".
"Art. 4º.- Los bienes de importación serán despachados bajo el régimen de la "Admisión Temporaria", de conformidad con el Art. Nº 99 del Código Aduanero y su reglamentación, mediante el afianzamiento en letras, sin cargo de intereses".
"Art. 5º.- La reexportación de los bienes importados, dentro del plazo dispuesto en el Código Aduanero será obligatoria, libre de los gravámenes correspondientes".
"Art. 6º.- Los bienes importados por este régimen, podrán ser nacionalizados mediante despachos de importación y el pago de los derechos aduaneros y demás tributos aplicables a aquellos".
"Art. 7º.- Las autoridades administrativas y municipales pertinentes quedan encargadas del debido cumplimiento de esta Ley".
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a cuatro días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa.
Firman:
- Waldino Ramón Lovera, Presidente H. Cámara de Senadores
- José A. Moreno Ruffinelli, Presidente H. Cámara de Diputados
Asunción, 30 de Agosto de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Enzo Debernardi
Ministro de Hacienda
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.