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LEGISLASYSLegislación paraguaya

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Leyes · 2010

Ley 4.024/10

Que castiga los hechos punibles de terrorismo, asociación terrorista y financiamiento del terrorismo

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1) Terrorismo

El que, con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a:

1. la población paraguaya o a la de un país extranjero;

2. los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; o,

3. una organización internacional o sus representantes, realizare o intentare los siguientes hechos punibles previstos en la Ley Nº 1160/97 CODIGO PENAL y su modificación, la Ley N° 3440/08:

1. genocidio, homicidio y lesiones graves en sentido de los Artículos 319, 105 Y 112:

2. los establecidos contra la libertad en sentido de los Artículos 125, 126 y 127;

3. los establecidos contra las bases naturales de la vida humana en sentido de los Artículos 197, 198, 200, 201;

4. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos en sentido de los Artículos 203 y 212;

5. los establecidos contra la seguridad de las personas en el transito en sentido de los Artículos 213 al 216;

6. los establecidos contra el funcionamiento de instalaciones imprescindibles en sentido de los Artículos 218 al 220; o,

7. sabotaje en sentido de los Artículos 274 y 288:

será castigado con pena privativa de libertad de 10 (diez) a 30 (treinta) años.

Artículo 2) Asociación Terrorista.

1°.- El que

1.- creara una asociación, organizada de algún modo, dirigida a la realización de hechos punibles de terrorismo previstos en el Articulo 1° de la presente Ley

2. fuera miembro de la misma o participara de ella;

3. la sostuviera económicamente o la proveyera da apoyo logistico,

4. prestara apoyo a ella: o,

5. la promoviera,

será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años

2º.- Se aplicará en lo pertinente, lo previsto en el Artículo 239, incisos 3 y 4 de la Ley N° 1160/97 "CODICO PENAL" y su modificación la Ley N° 3440/08.

Texto original de la Ley N° 4.024/10
Nueva redacción de la Ley N° 6.408/19, Artículo 1°.
Artículo 3) Financiamiento del Terrorismo.
Art. 3°.- Financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El que proveyera, solventará o recolectará objetos, fondos u otros bienes, con la finalidad de que sean utilizados o a sabiendas que serán utilizados total o parcialmente para la realización de alguno de los hechos punibles en el sentido del Artículo 1º de la presente ley, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.
1. El que, directa o indirectamente, por el medio que fuere, organizare, proveyere, facilitare o recolectare fondos, activos o cualquier tipo de bienes y valores, recursos o medios económicos o logísticos con independencia de la licitud o ilicitud de la fuente con intención de financiar, en todo o en parte:
a) A actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva.
b) A una asociación terrorista o a un miembro de esta.
c) A un terrorista individual o cualquier persona con fines terroristas.
d) Actos relacionados con la propaganda, difusión o incitación a la planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva.
Aun cuando dichas conductas delictivas no se realizaren en el territorio nacional, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.
2. La pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 20 (veinte) años, cuando los fondos, activos u otros bienes y valores de cualquier naturaleza, referidos en el numeral precedente, tuvieran origen en la comisión de otros hechos antijurídicos.
3. Se aplicará, si resultara pertinente, las previsiones del artículo 94 de la Ley N° 1160/97 “CÓDIGO PENAL”.
Articulo 4) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los.-seis días del mes de mayo del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Dispuestos, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 204 de la Constitución Nacional.

Firman:

  • César Ariel Oviedo Verdún. Presidente. H. Cámara de Diputados
  • Juan Artemio Barrios Cristaldo. Secretario Parlamentario
  • Miguel Carrizosa Galiano. Presidente. H. Cámara de Senadores
  • Orlando Fiorotto Sánchez. Secretario Parlamentario

Asunción, 23 de junio de 2.010

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Fernando Armindo Lugo Méndez. El Presidente de la Republica
  • Humberto Blanco. Ministerio de Justicia y Trabajo

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.