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Leyes · 1989

Ley 43/89

Por el cual se modifican disposiciones de la ley Nº 1372/88 "Que establece un régimen para la regularización de los asentamientos de las comunidades indígenas"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art. 1) Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, de la ley Nº 1372 del 20 de diciembre de 1988 "Que establece un régimen para la regularización de los asentamientos de las comunidades indígenas" que quedan redactados de la siguiente forma:

"Art. 2º.- No se admitirá innovación de hecho y de derecho en perjuicio de los asentamientos de las comunidades indígenas durante la tramitación de los expedientes administrativos y judiciales a que dieren lugar la titulación definitiva de las tierras. No se considera innovación la siembre y cosecha de frutos o productos necesarios para la subsistencia, cuando las mismas se realizan en los lugares habituales.

A los efectos de las prescripciones de este artículo los asentamientos de las comunidades indígenas son los que constan en el Anexo Único de la citad Ley y los asentamientos de hecho existentes actualmente fuera de la superficie prevista en el Anexo Único y en otras partes del territorio nacional".

"Art. 3º.- Esta Ley considera asentamiento de comunidades indígenas a un área conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural, atribuyéndose una superficie mínima de veinte (20) hectáreas por familia en la Región Oriental y de cien (100) en la Región Occidental".

"Art. 4º.- Durante la tramitación administrativa y judicial contemplada en el artículo 2º, el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) y el Instituto de Bienestar Rural (IBR) deberán proponer soluciones definitivas para los asentamientos de comunidades indígenas conforme a la Ley Nº 854/63 Estatuto Agrario, y la Ley Nº 904/81, Estatuto de las Comunidades Indígenas, proponiendo la expropiación de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 1372/88 cuando no se obtengan soluciones por otras vías previstas".

"Art. 6º.- La superficie de tierra afectada para cada una de las comunidades indígenas, será verificada y determinada en el terreno conforme al número de familias asentadas o a asentarse de cada comunidad, de tal modo a asegurar la viabilidad cultural, así como la expansión futura de la misma.

La determinación del área será definida de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 904/81".

"Art. 7º.- Se declaran también incursas en las prescripciones de esta Ley los asentamientos de comunidades indígenas no incluidas en el referido Anexo Único; cuyos trámites se hayan iniciado ante el Instituto de Bienestar Rural (IBR), con los siguientes datos:

a) Denominación de la Comunidad Indígena; b) Grupo Étnico; c) Ubicación; d) Censo de población; e) Localización del área tradicional; f) Descripción etno-cultural y sistema de liderazgo; g) Régimen de tenencia: -situación legal; -tiempo de ocupación; -propiedad inmobiliaria afectada por la ocupación; -uso y destino de la propiedad inmobiliaria; -referencia física agrológica; h) propuesta del área necesaria para la regularización acompañada de los correspondientes antecedentes técnicos-catastrales que permitan su localización e identificación clara".

"Art. 8º.- Las fracciones de tierra individualizada en el artículo anterior serán demarcados y adjudicados por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) con intervención del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), de las comunidades indígenas y del o los propietarios".

Art. 2) Derógase el artículo 9º de la Ley Nº 1372/88.

Art. 3) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Cámara de Diputados el dos de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el seis de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.

Firman:

  • Alberto Nogués. El Presidente de la Cámara de Senadores
  • Evelio Fernández Arévalos. Secretario Parlamentario
  • Miguel Angel Aquino. El Presidente de la Cámara de Diputados
  • Eduardo A. Venialgo. Secretario Parlamentario

Asunción, 21 de diciembre de 1989.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Andrés Rodríguez. El Presidente de la República
  • Angel Juan Souto Hernández. Ministro de Defensa Nacional

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.