Leyes · 2015
Ley 5.543/15
Que modifica los artículos 5 y 9° de la ley N° 1.682/01 "Que reglamenta la información de carácter privado", modificado por la ley N° 1.969/02
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1) Modifícanse los artículos 5° y 9° de la Ley N° 1.682/01 "QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO", modificado por la Ley N° 1.969/02, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:
a) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;
b) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas;
c) cuando consten en las fuentes públicas de información; y,
d) cuando la información verse sobre el cumplimiento de obligaciones financieras y comerciales como límite de crédito, compromisos del mes y saldo adeudado."
"Art. 9°.- Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:
a) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;
b) desde el momento que es cancelada la deuda, inmediatamente;
c) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.
Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este artículo."
Artículo 2) Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 3) Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2 de la Constitución Nacional.
Firman:
- Hugo Adalberto Velázquez Moreno. Presidente. H. Cámara de Diputado
- Mario Abdo Benítez. Presidente. H. Cámara de Senadores
- Del Pilar Eva Medina de Paredes. Secretaria Parlamentaria
- Carlos Núñez Agüero. Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de Diciembre de 2015.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Firman:
- Horacio Manuel Cartes Jara. El Presidente de la República
- Sheila Raquel Abed Duarte. Ministra de Justicia
Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.