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LEGISLASYSLegislación paraguaya

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Leyes · 1994

Ley 514/94

Que reglamenta la prohibición de los artículos 173 y 175 de la constitución nacional


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY



Artículo 1) A los efectos de la presente Ley se penalizan las actividades de los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:
a) Las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de carácter proselitista;
b) La asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o meramente social;
c) La presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes internas de los mismos aunque fueren en locales extrapartidarios o de movimientos;
d) La participación en actos de índole política o campañas proselitistas internas, municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad política aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;
e) La gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o por interpósita persona; y,
f) La afiliación a los partidos o movimientos políticos.
No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones específicas.
Artículo 2) Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria entender en los procesos correspondientes, los que podrán incoarse de oficio o por denuncia de cualquier persona hábil.
Artículo 3) La privación de libertad dispuesta contra el imputado, implicará la automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local designado por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas o el de la Policía Nacional, en su caso.
Artículo 4) Los que fueren declarados responsables de infringir la presente Ley serán pasibles de la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y policial. La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado.
Artículo 5) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintidós días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a veinticuatro días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

Firman:

  • Atilio Martínez Casado.Presidente.H. Cámara de Diputados
  • Mirian Graciela Alfonso González.Secretaria Parlamentaria
  • Evelio Fernándéz Arévalos.Presidente.H. Cámara de Senadores
  • Víctor Rodríguez Boganovich.Secretario Parlamentario

 

Asunción, 19 de diciembre de 1994.-

 


Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Juan Carlos Wasmosy.Presidente de la República 
  • Hugo Estigarribia Elizeche.Ministro de Defensa Nacional
  • Carlos Podestá.Ministro del Interior

Texto reproducido con fines informativos, tal como fue publicado en el archivo LEGISLASYS. Antes de aplicarlo, verifique su vigencia en el portal de la DNIT o en la Biblioteca del Congreso.